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En la UE sólo está permitido comercializar juguetes que cumplan con los requisitos de seguridad relativos a propiedades y a información sobre riesgos
Un sinfín de productos alimenticios, cuyos principales destinatarios son los niños, vienen acompañados de diversos artículos promocionales. La mayor parte de ellos tienen la consideración legal de juguetes. El fabricante, además de observar la normativa propia alimentaria, debería cumplimentar la estricta normativa de seguridad que rige sobre los juguetes.
Una buena parte de las golosinas, chocolatinas, pipas y «snacks» de patatas, entre otros productos alimenticios que consumen los más pequeños, vienen acompañados de lo que se ha venido en denominar «artículos promocionales». Son el elemento sorpresa, y en general de mayor atractivo, para la población infantil, sus principales destinatarios.
Los que tienen el calificativo legal de «juguete» están sometidos a una estricta y específica normativa de seguridad, que deben observar escrupulosamente los fabricantes, a pesar de que se trate de productos de escaso valor económico. El resto de artículos promocionales, carecen de una normativa específica sobre la materia, y si bien están sometidos a la regulación general de seguridad de los productos, muchos fabricantes han optado por echar mano de esta normativa específica sobre juguetes para introducir determinadas advertencias e indicaciones en su etiquetado. Y es que al fin y al cabo lo que está en juego es la seguridad de sus legítimos destinatarios, los niños.
Según la norma, el fabricante de juguetes debe tener en cuenta el comportamiento habitual de los niños y los distintos usos previsibles Un juguete se define como un «producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años». En el ámbito de la UE -donde la regulación sobre la materia está armonizada- sólo está permitido comercializar aquellos juguetes que cumplan con los requisitos de seguridad que la norma establece, y que afectan de modo especial a sus propiedades y a la información que hace referencia sobre determinados riesgos.
Desde 1990, los mismos requisitos sobre seguridad de los juguetes establecidos a nivel europeo son exigidos a los fabricantes españoles. El grado de exigencia es tan alto que, a fin de alcanzar un nivel de seguridad adecuado, deben tener en cuenta no sólo la utilización que se va a realizar de los juguetes según su destino, sino también atender a su uso previsible con respecto al comportamiento habitual de los niños, que normalmente carecen del grado de «diligencia media» propia del usuario adulto. El fabricante, además, ha de garantizar que el nivel de seguridad de los juguetes se mantiene durante toda su vida útil, es decir, mientras se mantenga su «utilización previsible y normal».
Las exigencias esenciales de seguridad de los juguetes, a fin de evitar riesgos, dependen fundamentalmente de sus propias características. En este sentido, el fabricante debe cumplimentar los requisitos que hacen referencia, entre otras, a las propiedades físicas y mecánicas, químicas e higiénicas del juguete. Si de lo que se trata es de evitar lesiones a sus destinatarios, los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones (en caso de juguetes desmontables), deben tener la resistencia mecánica y, en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones.
Por otra parte, los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los juguetes deben diseñarse y construirse de manera que el contacto con ellos no presente riesgos; y las partes de los juguetes deben diseñarse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos que puedan ser provocados por el movimiento de sus partes. Y para evitar el riesgo de asfixia por cuerpo extraño o estrangulamiento, los juguetes manifiestamente destinados a niños de edad inferior a treinta y seis meses, así como sus componentes y las partes de los mismos que puedan separarse, deben ser de dimensiones suficientes para evitar que sean ingeridos o inhalados.
Del mismo modo, los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el ambiente del niño, y los materiales deben cumplir requisitos específicos con respecto a su inflamabilidad, como que no se quemen al estar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego; que no sean fácilmente inflamables (que la llama se apague tan pronto como se retiren del foco del fuego); que si arden, lo hagan lentamente y con poca velocidad de propagación de la llama; y que, cualquiera que sea la composición química del juguete, haya sufrido un tratamiento tendente a retrasar el proceso de combustión.
Por lo que respecta a sus propiedades químicas, los juguetes deben ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos no presenten riesgos para la salud. Además, deben cumplir con la legislación que establece límites o incluso la prohibición del uso o el etiquetado de sustancias y preparados considerados peligrosos. De forma particular, la norma fija los límites de disponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes en 0,2 ug para el antimonio, 0,1 ug para el arsénico, 0,7 ug para el plomo, y 0,5 ug para el mercurio. Los fabricantes deben satisfacer precauciones similares respecto a propiedades higiénicas, a fin de evitar intoxicación e infección por microorganismos patógenos.
La mayoría de los juguetes que se acompañan de productos alimenticios deben advertir de forma explícita y mediante una inscripción expresamente formulada, que no están destinados a niños menores de treinta y seis meses. En este caso, la mención debe completarse con una indicación concisa que explique los riesgos específicos que motivan dicha exclusión, y que suele ser por contener piezas pequeñas que pueden ser ingeridas o inhaladas por los más pequeños. En algunas ocasiones, atendiendo al riesgo específico que se trata de evitar, aparece también la indicación o recomendación de «utilizar bajo la supervisión de un adulto».
Asimismo, además del etiquetado propio del alimento que se comercializa junto al artículo promocional, debe aparecer el específico sobre seguridad de los juguetes. Esta segunda etiqueta debe indicar, como mínimo:
La información contenida en la etiqueta ha de ser cierta, eficaz, veraz y objetiva. En ningún caso puede inducir a error a quienes lo adquieren o a quienes lo utilizan. El contenido de la etiqueta debe ir colocado de forma visible, legible e indeleble sobre el juguete o sobre su envase. En los juguetes de tamaño reducido y en aquellos compuestos por elementos de pequeño tamaño, las indicaciones obligatorias de la etiqueta pueden ir colocadas sobre el envase, en una etiqueta o en un folleto. En el caso de que las indicaciones no vayan colocadas sobre el juguete, debe llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.
Ningún juguete podrá comercializarse si no va provisto del «marcado CE». La aparición del mismo en el etiquetado del juguete determina su presunción de conformidad con respecto a las normas de seguridad que le son de aplicación. La comprobación de esta conformidad compete a los propios fabricantes o a organismos designados por los Estados miembros. El fabricante o su representante en la UE son los sujetos obligados a su colocación.
La marca CE debe ser visible, legible e indeleble, bien sobre el propio juguete, bien sobre el envase. Si la misma no aparece significa que el juguete no cumple con la normativa de seguridad que le es de aplicación, y debería siempre rechazarse. Este símbolo externo permite suponer que el juguete es conforme a las disposiciones legales y que, salvo prueba contraria, garantiza que cumple los requisitos legales sobre seguridad de sus usuarios.
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