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La Directiva incumple las exigencias esenciales de protección y seguridad jurídicas que constituyen principios fundamentales del Derecho comunitario

La justicia comunitaria deberá pronunciarse en breve sobre la legalidad de la Directiva de complementos alimenticios. Según el análisis del Abogado General, la Directiva no cumple las exigencias esenciales de protección jurídica, seguridad jurídica y buena administración, que constituyen principios fundamentales del Derecho comunitario. En consecuencia, debería considerarse nula.
La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, adolece de nulidad. Así lo ha entendido el Abogado General Adrian Geelhoed durante la presentación de sus conclusiones ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el pasado 5 de abril de 2005, en el marco de sendos procesos comunitarios acumulados por prejudicialidad e instados por la Corte Suprema de Justicia de Inglaterra y Gales.
A juicio del Abogado General, la Directiva en cuestión viola el principio de proporcionalidad, al no tener en cuenta principios básicos del Derecho comunitario tales como las exigencias de protección jurídica, seguridad jurídica y buena administración que deben amparar, en este caso, a los diferentes operadores, que incluso se enfrentan a la posibilidad de tener que dejar sus negocios ante las prohibiciones legales establecidas sobre sustancias que anteriormente estaban permitidas en los complementos alimenticios.
La decisión deberá adoptarse poco antes de la prohibición generalizada que tienen que adoptar todos los Estados miembros a partir del 1 de agosto de 2005, respecto a los productos que incumplan lo dispuesto en la norma comunitaria.
La directiva cuestionada establece prohibiciones legales para productos antes permitidos Los procedimientos principales fueron planteados por la Alliance for Natural Health y por Nutri-Link Limited en el asunto C 154/04. Se trata, respectivamente, de una asociación de fabricantes, mayoristas, distribuidores, minoristas y consumidores de complementos alimenticios de ámbito europeo, y de un pequeño distribuidor especializado y minorista de complementos alimenticios en el Reino Unido. A ellas se unieron la National Association of Health Stores y Health Food Manufacturers Limited en el asunto C 155/04, dos asociaciones empresariales que representan aproximadamente a 580 pequeñas empresas dedicadas a la venta de alimentos beneficiosos para la salud en el Reino Unido.
La solicitud presentada en sendos procedimientos, ambos iniciados en octubre de 2003, no era otra que el control jurisdiccional en relación con los Reglamentos aprobados en Inglaterra y Gales sobre complementos alimenticios, al considerar que los mismos eran incompatibles con el Derecho comunitario. Y es que tanto la Directiva, como los Reglamentos que adaptaron la norma comunitaria al derecho interno, prohíben la comercialización de complementos alimenticios que no cumplan la Directiva debido a la utilización en su fabricación de sustancias no permitidas por ésta con efectos desde el 1 de agosto de 2005.
La em>Queen's Bench Division (Administrative Court) de la Corte Suprema de Justicia (Inglaterra y Gales) concedió a las demandantes en los procedimientos principales la venia para solicitar el control jurisdiccional de los Reglamentos sobre complementos alimenticios y, en tales circunstancias, decidió, mediante sendas resoluciones de 3 de marzo de 2004, suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, idéntica en ambos asuntos.
Las demandantes en los procedimientos principales sostienen que las disposiciones comunitarias son desproporcionadas. En este sentido, alegan que la prohibición no es en modo alguno necesaria teniendo en cuenta la facultad discrecional de que gozan los Estados miembros para restringir el comercio de productos que no cumplan la Directiva.
Además se quejan de que las listas positivas que aparecen en la misma se elaboraron sobre la base de listas establecidas en circunstancias completamente distintas y no sobre la base de los criterios mencionados en el undécimo considerando de la Directiva, según los cuales las sustancias utilizadas no deben presentar peligro y deben ser aprovechables por el organismo.
Lo que no entienden es que la prohibición afecte a sustancias y minerales de cuya necesidad para la dieta nadie duda o de las que no consta que constituyan un riesgo para la salud. Y se quejan de que en las listas positivas se transluzca la preferencia por las formas no orgánicas de las vitaminas y minerales, lo que determina la exclusión injustificada y desproporcionada de sus formas naturales que, sin embargo, son habituales en la dieta normal y son toleradas mejor por el organismo.p> Las demandantes entienden que los objetivos de la Directiva podrían haberse alcanzado por medio de soluciones menos restrictivas que las adoptadas en este caso, como los sistemas de «lista negativa» o de «lista aprobada»: un sistema de listas positivas acompañado por requisitos armonizados o un procedimiento centralizado de aprobación para los productos que no cumplan la Directiva, o un sistema de listas positivas que contengan todos los nutrientes respecto a los cuales se ha acreditado que no presentan peligro y son beneficiosos para la salud.
El Abogado General considera que la aplicación de un sistema de listas positivas es en sí misma adecuada, dado que presenta la ventaja de ser claro tanto para todas las partes interesadas como para las autoridades nacionales competentes. De ello se deduce que las sustancias incluidas en la lista han sido examinadas y se consideran carentes de riesgos.
En este sentido, los Estados miembros están obligados a permitir el comercio de todos los complementos alimenticios que contengan sustancias incluidas en las listas positivas, creando un auténtico mercado interno, sin restricciones particulares. Por ello, concluye que la elección de un instrumento legislativo que usa listas positivas de sustancias permitidas, que por un lado persigue lograr un elevado nivel de protección de la salud pública y por otro impone fuertes restricciones a la libertad de los operadores comerciales de determinados Estados miembros de producir y comercializar productos alimenticios enriquecidos con minerales o vitaminas, no puede considerarse en sí misma contraria al principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el Abogado General considera que el legislador comunitario en la adopción de los instrumentos legales del sistema de lista positiva no ha respetado los cuidados necesarios para adoptar una medida tan restrictiva. En su formato actual, la medida afecta de manera significativa a la libertad de los operadores comerciales, al impedirles seguir realizando actividades que anteriormente estaban autorizadas y se consideraban carentes de riesgos, sometiendo el desarrollo y la producción de nuevos productos al examen previo por la Comisión para su inclusión en la lista positiva.
El texto de la Directiva no deja claro si permite a los particulares presentar sustancias para su evaluación con el fin de que se incluyan en las listas positivas. Suponiendo que fuera así, no existe tampoco un procedimiento claro que proporcione garantías mínimas para proteger los intereses de los citados particulares.
En este sentido, se da una clara contradicción entre lo que determina el propio articulado de la Directiva -que parece capacitar tan sólo a los Estados para instar los expedientes de autorización- y su Preámbulo. En éste, tras reconocer abiertamente que existe una amplia gama de preparados vitamínicos y sustancias minerales utilizados en la fabricación de complementos alimenticios actualmente comercializados en algunos Estados miembros que no han sido todavía evaluados por el Comité científico de la alimentación Humana y que, por tanto, no están incluidos en las listas positivas, insta a las partes interesadas a presentar de forma urgente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria los expedientes adecuados sobre estos preparados y sustancias para su evaluación.
La constatación de esta contradicción no ha impedido que al margen de ella haya surgido, al amparo de unas «guías administrativas», una práctica habitual en la presentación de expedientes de autorización por parte de algunos interesados, que sin fundamento legal alguno lleva a una aplicación imprudente y poco transparente de la Directiva. Y es que en este caso surgen dudas sobre la validez del citado procedimiento y el cumplimiento de los requisitos mínimos de éste con arreglo al principio de buena administración.
La «guía administrativa» indica con cierta precisión los requisitos aplicables a las «peticiones» y, posteriormente, a las «solicitudes completas». Sin embargo, las partes interesadas nunca logran tener contacto con la AESA, debiendo esperar pacientemente a que ésta emita su dictamen científico. Y es que una vez que han presentado su solicitud, acompañada del correspondiente expediente, las partes interesadas no tienen derecho a ser oídas.
Tampoco tienen oportunidad de pronunciarse sobre el borrador de «dictamen científico» de la AESA. Por si fuera poco, y según la «guía administrativa» el solicitante debe consultar el sitio web de la AESA para conocer el dictamen final de esta Autoridad.
Ni la Directiva ni la Guía administrativa obligan a la Comisión a informar a la parte interesada de sus decisiones ni de las razones que las motivan. En definitiva, que este procedimiento, del que se cuestiona su existencia, no tiene la más mínima transparencia para los operadores alimentarios, dado que no está previsto que se oiga a las partes, la adopción de decisiones no está sujeta a ningún límite temporal y ni siquiera existe seguridad de que vaya a adoptarse una decisión definitiva.
A nadie se le escapa que en la preparación de un expediente de este tipo el operador incurre en grandes costos económicos, y que la decisión final -o el hecho de que no se adopte tal decisión- puede provocar que la empresa afectada se vea obligada a abandonar parte de sus actividades económicas.
Por tanto, el procedimiento carece de las garantías esenciales para la protección de los intereses de los solicitantes privados. En este sentido, el Abogado General considera que cabe esperar que el legislador comunitario, cuando redacta un acto legislativo, actúe al menos con la precaución suficiente como para incluir expresamente los requisitos mínimos de prudencia en la adopción de decisiones.
El hecho de que no se incluyeran tales requisitos en la Directiva 2002/46 basta para concluir que el legislador comunitario incumplió su obligación al respecto. Y concluye, por tanto, que la Directiva no cumple las exigencias esenciales de protección jurídica, seguridad jurídica y buena administración, que constituyen principios fundamentales del Derecho comunitario. Así, al carecer de procedimientos adecuados y transparentes para su aplicación, la Directiva viola el principio de proporcionalidad. En consecuencia, es nula.
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