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Protección de animales durante el transporte

Marco legal de la protección animal

LOS REQUISITOS DE DURACIÓN DEL TRAYECTO Y DE LOS ESPACIOS PREVISTOS PARA LOS ANIMALES VARÍAN EN FUNCIÓN DE LA ESPECIE

El Reglamento número 615/98, que es el que se aplica en este caso concreto, precisa que el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos de la especie bovina estará supeditado, en particular, al cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva del Consejo número 91/628 durante el transporte de esos animales hasta el primer punto de descarga en el tercer país de destino final. En la actualidad la remisión debe considerarse realizada al Reglamento número 1/2005, que derogó la citada Directiva, y que resulta de aplicación desde el 5 de enero de 2007.

Conforme al artículo 2 del Reglamento número 615/98, las autoridades competentes deben realizar un control de los animales en la salida del territorio de la Comunidad. De esta forma, un veterinario oficial deberá comprobar y certificar que:

  • los animales son aptos para el viaje previsto, de conformidad con las disposiciones comunitarias de protección de los animales durante el transporte
  • el medio de transporte en el que los animales vivos van a abandonar el territorio de la Comunidad se ajusta a las citadas disposiciones
  • se ha dispuesto lo necesario para atender a los animales durante el viaje, de conformidad con las disposiciones de dicha normativa.

En este caso, y en cuanto a la restitución a la exportación se refiere, queda establecido reglamentariamente que no se pagará por los animales muertos durante el transporte ni por los animales sobre los que la autoridad competente estime que se ha infringido la normativa comunitaria. Los criterios que debían seguir los Estados miembros para la protección de los animales durante el transporte eran detallados en la Directiva número 91/628, que precisaba los intervalos de suministro de agua, de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso que debían observarse durante el transporte de animales vivos.

Las disposiciones relativas a la duración del trayecto y los espacios previstos para los animales no se han modificado con respecto a la reglamentación anterior. Así, prevé duraciones diferentes en función de los tipos de animales: animales no destetados, es decir, que todavía se alimentan de leche (9 horas de trayecto, seguidas de una hora de descanso para abrevar, seguida de 9 horas de trayecto); cerdos (24 horas de trayecto siempre que exista la posibilidad permanente de abrevar); caballos (24 horas de trayecto con la posibilidad de abrevar cada 8 horas); bovinos, ovinos y caprinos (14 horas de trayecto, seguidas de una hora de descanso para abrevar, seguida de 14 horas de trayecto). Las secuencias mencionadas pueden repetirse siempre que se descargue a los animales, se les alimente, se les permita abrevar y se les deje descansar durante al menos 24 horas en un puesto de control autorizado.

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