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Retenciones bancarias

El rendimiento derivado de la cuenta a la vista asociada motivado por el saldo de la misma merece la consideración de capital mobiliario

  • Fecha de publicación: 2 de julio de 2002

Últimamente están apareciendo en el mercado productos financieros que hacen pensar cuál debe ser la calificación de sus rendimientos. Por ejemplo, imagina que una entidad financiera comercializa un producto a través de dos contratos distintos, vinculados en su rentabilidad y plazos. Uno es el principal que consiste en una cesión temporal con pacto de recompra un plazo de 15 días de Deuda del Estado instrumentada en Letras del Tesoro.

El segundo, contrato accesorio, es un depósito a plazo en el que se aplica el diferencial que no sea posible invertir en la adquisición temporal de Letras del Tesoro. Pongamos que los rendimientos serán abonados a una cuenta asociada. ¿Cuál es la fiscalidad de esta operación?

Como puedes suponer, todas las rentas derivadas de este producto financiero que consisten en el interés del contrato de la cesión temporal de Letras del Tesoro y el interés derivado del contrato de depósito a plazo son rendimientos de capital mobiliario no sujetas a retención. Sin embargo, el rendimiento derivado de la cuenta a la vista asociada motivado por el saldo de la misma será rendimiento de capital mobiliario sujeto a retención a cuenta del 18%.

Todo ello es porque desde el uno de enero de 1999 los rendimientos derivados de toda clase de cuentas en instituciones financieras tienen la consideración de capital mobiliario sujetos a retención. No obstante, se establece una exclusión de retención sobre las rentas derivadas de activos financieros anotados y negociados en un mercado secundario oficial de valores.

Por tanto, en el caso de cuentas basadas en operaciones sobre Deuda del Estado, la entidad financiera está obligada a retener por los rendimientos con la excepción de que los rendimientos deriven de un contrato de depósito que cumpla ciertos requisitos que, básicamente, son los siguientes:

1.- Debe participar de la naturaleza de los contratos de depósito de valores.

2.- La titularidad de los valores debe corresponder al depositante.

3.- Puede existir una cuenta de apoyo instrumental.

4.- Las operaciones deben efectuarse a condiciones de mercado.



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