Cambio de nombre y apellidos

Se permite una sola modificación y siempre que se acredite que la persona es conocida por el nuevo nombre o que los apellidos pertenecen a su familia
Por Azucena García 7 de diciembre de 2006

Cualquier persona puede cambiar su nombre, sus apellidos o el orden de estos últimos. La solicitud se tramita en el Registro Civil correspondiente o en la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, y que registró el pasado año un total de 730 solicitudes. Para que el cambio se efectúe es necesario que el interesado justifique que es conocido por ese nombre, que los nuevos apellidos pertenecen legítimamente a la familia de quien los solicita o que tanto el padre como la madre están de acuerdo en que el primer apellido de los descendientes sea el de ella. No obstante, conviene recordar que la ley permite cambiar el nombre una sola vez, por lo que se recomienda que la decisión sea convenientemente meditada, sobre todo de cara a las instituciones, como ayuntamientos o registros. Para casos especiales, como el los hijos e hijas adoptadas, se autoriza su inscripción con los apellidos de los nuevos padres, mientras que se espera la aprobación, para el próximo verano, de la ley de Identidad Sexual, que permitirá a las personas transexuales inscribirse con el nombre que realmente les identifica, aunque no se hayan sometido a una operación quirúrgica de cambio de sexo.

Requisitos para el cambio de nombre

Requisitos para el cambio de nombre

Los nombres, los apellidos y el orden de éstos están regulados por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Gracias a ella, los ciudadanos y ciudadanas pueden decidir la manera en que quieren que se les designe y solicitar el cambio correspondiente. En el caso del nombre, según explica un portavoz del Ministerio de Justicia, “el cambio se puede realizar en el Registro Civil, si existen pruebas de ‘habitualidad en el uso’ -padrón municipal o documentos bancarios o administrativos con ese nombre-, o en la Dirección de Registros y Notariado, si no hay pruebas de habitualidad, pero se constata que existe una justa causa para solicitar el cambio”. Se considera una causa justa la traducción del nombre en castellano a cualquiera de las otras lenguas oficiales del país (euskera, gallego, catalán, valenciano, etc.), la traducción de un nombre extranjero al castellano o el cambio motivado porque el nombre es contrario a las disposiciones legales, por ejemplo, porque es malsonante o expresa un concepto contrario a la dignidad de la persona. Por último, para hacer el cambio es necesario demostrar que éste obedece a una razón determinada y que no causará perjuicios a una tercera persona. El pasado año, la Dirección de Registros y Notariado recibió un total de 730 solicitudes de cambio de nombre o apellidos, justificadas por alguna de las razones anteriores. De todos los expedientes, 560 fueron aprobados y otros 170 resultaron denegados.

A la hora de inscribir a un recién nacido, el artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil establece que no se puede consignar más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Además, prohíbe los nombres que “objetivamente” perjudican a la persona, los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo. Por último, tampoco permite el nombre que ostente uno de los hermanos, excepto si éste ha fallecido, así como su traducción a otra lengua. El pasado año, según datos del Instituto Nacional de Estadística, los nombres preferidos fueron Alejandro (7.173) y Daniel (6.459) para los niños, y Lucía (10.146) y María (7.784) para las niñas.

El pasado año, según datos del Instituto Nacional de Estadística, los nombres preferidos fueron Alejandro y Daniel para los niños, y Lucía y María para las niñas

Si alguno de ellos quisiera cambiar su nombre, debería cuando fuera mayor de edad o mediante sus representantes legales.

En cuanto a la tramitación necesaria para solicitar el cambio de nombre, es necesario cumplimentar los siguientes documentos:

  • Solicitud dirigida, según los casos, al Registro Civil o al Ministro de Justicia o Director General de los Registros y del Notariado.
  • Certificación literal de la inscripción de nacimiento del afectado por el cambio.
  • Prueba documental que acredite el uso habitual del nombre que se propone o cualquier otra circunstancia en que se base la petición.
  • En general, conviene aportar partidas de bautismo, hacer propuesta de testigos, así como los correspondientes certificados de las Reales Academias de las respectivas lenguas oficiales españolas, para el supuesto de sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en dichas lenguas.

Cómo cambiar el apellido

Generalmente, al recién nacido se le impone en primer lugar el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre. No obstante, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, se modificó el artículo 109 del Código Civil, con lo que se permite a los padres alterar este orden y elegir en primer lugar el apellido de la madre, siempre que así lo decidan ambos de común acuerdo y que el orden sea escogido en el momento de la inscripción del nacimiento del niño en el Registro Civil. Si no existe este acuerdo, o no se opta explícitamente por él, figura como primer apellido el del padre y se mantiene este orden para el resto de los hijos e hijas, que sólo podrán solicitar que se altere el orden de los apellidos cuando alcancen la mayoría de edad.

En el caso de que el padre o la madre no estén reconocidos, el recién nacido llevaría los dos apellidos del progenitor que lo inscriba, quien puede elegir el orden en el que desea que éstos figuren. Además, en el momento de la inscripción, se puede aprovechar para regularizar ortográficamente los apellidos, cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

En definitiva, para realizar modificaciones en los apellidos se contemplan los siguientes tres supuestos:

1.- Cambio de apellidos. Para que éste se autorice debe acreditarse:

  • Que el afectado por el cambio utiliza y se le conoce por el apellido que solicita, sin que se cree intencionadamente para conseguir el cambio.
  • Que los apellidos nuevos pertenecen legítimamente al interesado.
  • Que los apellidos que resulten del cambio no pertenezcan a una sola línea, sino que sean uno del lado paterno y el otro del materno.

No obstante, recuerdan desde el Ministerio de Justicia, “no es necesario que concurra el primero de los supuestos cuando se trate de apellidos que sean contrarios al decoro, que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo de que desaparezca un apellido español, riesgo que no puede referirse o reducirse al ámbito de una familia, sino al general español”. También se contempla posibilidad de introducir la partícula ‘De’, previa al apellido que sea un nombre propio, como en el caso de ‘María De Juan’, para evitar la confusión entre el nombre y el apellido.

2.- Regularización ortográfica de los apellidos. Para ésta pueda solicitarse al Juez encargado del Registro Civil, la forma en que los apellidos están inscritos no debe adecuarse a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

3.- Cambio del orden de los apellidos.- Cuando el padre y la madre, de común acuerdo y antes de la inscripción del nacimiento de su hijo o hija, deciden invertir el orden de los apellidos, de manera que se inscriba con el primero de la madre, en primer lugar, y con el primero del padre, en segundo.

La documentación necesaria varía según la solicitud, aunque, en general, se debe acreditar la causa que motiva el cambio y una prueba que acredite el uso, el conocimiento, la legitimidad y la línea de la que proceden los apellidos, para lo que pueden aportarse certificaciones de las inscripciones de nacimiento o partidas de bautismo de los padres y, si fuera necesario, de ascendientes anteriores. Si se solicita la adecuación de los apellidos a otras lenguas españolas, se deben facilitar los certificados de las Reales Academias de las correspondientes lenguas oficiales, mientras que si se pide el cambio de orden, es necesaria una declaración del mutuo acuerdo de los padres y el certificado de la inscripción de su nacimiento. Todos estos cambios sólo se pueden realizar una vez, por lo que no se puede volver a la situación anterior. Es aconsejable sopesar las ventajas e inconvenientes del cambio, sobre todo, de cara a las instituciones, como ayuntamiento o registros.

En el caso de los hijos e hijas adoptados, al inscribir la filiación en el Registro Civil, los padres y madres adoptantes podrán escoger el orden de los apellidos, como si se tratara de un hijo o hija natural. Además, se permite cambiar la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos extranjeros, así como el apellido ‘Expósito’ u otros similares que indiquen un origen desconocido, por otro que pertenezca a los padres que solicitan el cambio o por un apellido de uso corriente.

Ley de Identidad Sexual

El pasado 2 de junio, el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de Ley de Identidad Sexual, que permitirá que los transexuales puedan cambiar su nombre y su sexo en los documentos oficiales sin necesidad de someterse a cirugía de reasignación de genitales. Una vez que la ley entre en vigor, previsiblemente para el verano de 2007, bastará con que se presente un informe de un médico o un psicólogo colegiado, así como otro informe que justifique que la persona ha sido tratada médicamente durante, al menos, dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes respecto al sexo reclamado. El coordinador del área de Transexuales de la Federación Estatal de Lesbianas, Gays y Transexuales, Alec Casanova, reconoce que la Ley “supondrá un cambio muy importante porque hasta ahora las personas transexuales están obligadas a pasar un juicio cuando quieren cambiar su nombre. En este juicio, deben entregar los certificados médicos y cirujanos, así como de los tratamientos a los que han sido sometidos y pasar por un médico forense que certifica el cambio de sexo, lo que es un disparate, porque ninguna persona no transexual se ve obligada a pasar por este requisito”.

A su entender, el cambio que introducirá la Ley será “muy significativo” porque, según explica, “permitirá que cuando enseñemos nuestro DNI el nombre coincida con nuestra imagen y pondrá fin a los problemas que surgen con la documentación,

“Permitirá que cuando enseñemos nuestro DNI el nombre coincida con nuestra imagen y pondrá fin a los problemas que surgen con la documentación”

por ejemplo, cuando queremos viajar a extranjero”. El cambio de sexo supone un proceso muy duro, caro y largo, aproximadamente dos años, en los que la persona transexual carece de documentos que la identifiquen “como realmente se siente”. “Además, hay personas que por problemas de salud no se pueden operar y, con la Ley, se va a permitir que también ellas puedan tener el nombre que les corresponde. Va a suponer un salto cualitativo importante”, añade Casanova.

En la actualidad, las personas transexuales optan utilizar nombres ‘ambiguos’, ya que a las mujeres sólo se les permiten nombres de mujer y a los hombres, nombres masculinos. En este caso, la Ley ampliará las posibilidades y lo hará, además, con carácter retroactivo para todas aquellas personas que acrediten los requisitos exigidos desde el día siguiente de su entrada en vigor. Quienes justifiquen, mediante informe médico, haber sido sometidos o sometidas a intervención quirúrgica para cambiar de sexo, quedarán exonerados de acreditar los anteriores requisitos y podrán solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad.

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