Alimentos vitaminados y penalizados

Francia prohíbe, con el asentimiento de la UE, la comercialización de alimentos vitaminados que se venden libremente en otros Estados miembro
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 4 de marzo de 2004

El hecho de que un país autorice el uso de vitaminas, minerales u otros compuestos en alimentos, no impide que puedan ser prohibidos en otro estado. Así lo entiende el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según una sentencia hecha pública recientemente sobre un litigio planteado por las autoridades francesas contra una empresa de este mismo país.

Una Sentencia dictada el 5 de febrero de 2004 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determina que un Estado miembro es competente para prohibir, salvo autorización previa, la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro cuando se les hayan añadido sustancias nutritivas, como vitaminas y minerales, distintas de aquellas cuya utilización se haya declarado lícita en el primero.

La solución adoptada por el Tribunal europeo tendrá su aplicación práctica en un proceso penal instado contra los administradores de una empresa alimenticia de un Estado miembro, que al amparo de una normativa de consumo muy estricta, pueden acabar con penas de prisión y multa, al comercializar productos alimenticios que al no respetar la normativa específica que les pertoca, ni estar los mismos debidamente autorizados, han producido fraude o engaño a los consumidores.

La acusación

El asunto C-95/01 -tramitado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- tenía por objeto obtener, en el proceso penal seguido ante el Tribunal de Grande Instance de Paris (Francia) contra dos ciudadanos franceses, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 28 y 30 del Tratado de la CE, que hacen referencia a la libre circulación de mercancías. La petición del tribunal francés se formalizó en fecha 19 de febrero de 2001.

El Tribunal de Justicia europeo entiende que la normativa comunitaria no se opone a que un Estado miembro prohíba la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro

La cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra los administradores de NSA France SARL, una sociedad que distribuye productos alimenticios procedentes de la mercantil NSA International, establecida en el Reino Unido. Los administradores de la citada empresa fueron procesados por haber cometido dos infracciones relativas a la venta de productos alimenticios durante 1998. Los datos analíticos obtenidos de unas muestras tomadas de varios productos comercializados por la citada sociedad fue lo que motivó a la Direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes (Dirección general de la competencia, del consumo y de la represión de fraudes) a formalizar la correspondiente denuncia en marzo de 1998.

La justicia francesa, según relata la propia sentencia, les acusaba de haber expuesto y haber puesto a la venta productos alimenticios presuntamente fraudulentos (complementos alimenticios «Juice Plus+mezcla de verduras», y «Juice Plus+mezcla de frutas») a los que se habían añadido «coenzima Q10», una sustancia nutritiva cuya adición en la alimentación humana no estaba autorizada en Francia, y vitaminas cuyas cantidades superaban las cantidades diarias recomendadas o los límites de seguridad fijados por el entonces órgano dictaminador, Conseil supérieur d’hygiène publique de France.

Además, y por si fuera poco, fueron inculpados de haber engañado a los consumidores por lo que respecta a la calidad sustancial de los productos, al haber comercializado productos sustitutivos de comidas denominados «Juice Plus+Lite, aroma chocolate y aroma vainilla», que presuntamente no cumplían con los requisitos reglamentarios vigentes. Los citados productos tenían un aporte energético inferior al umbral determinado por la normativa, careciendo, al mismo tiempo, de determinados minerales.

La defensa

Los imputados en el procedimiento penal alegaron que, en el momento en el que asumieron sus funciones, los productos alimenticios sospechosos se comercializaban legalmente en los demás Estados miembro de la Unión Europea y, por otra, que la «coenzima Q10» estaba autorizada, entre otros países, como España, Italia, Alemania y el Reino Unido. La defensa ante los tribunales franceses se basaba en una infracción de los principios rectores de la Unión Europea: la libre circulación de mercancías.

En este sentido, argumentaban que las autoridades francesas no podían oponerse a la libre circulación y a la comercialización de los citados productos en Francia. Este alegato determinó la suspensión del procedimiento penal en el país vecino, planteando ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión: «¿Deben interpretarse los artículos 28 y 30 del Tratado en el sentido de que prohíben a un Estado miembro oponerse a la libre circulación y a la comercialización de un complemento alimenticio legalmente vendido en otro Estado miembro?».

Una normativa muy estricta

En la fecha de los hechos que originaron el litigio principal, no existían en la normativa comunitaria disposiciones que establecieran los requisitos para poder añadir sustancias nutritivas, como vitaminas y minerales, a los productos alimenticios de consumo ordinario. Y por lo que respecta a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, algunos de ellos fueron objeto de directivas aprobadas por la Comisión sobre la base de una Directiva específica de 1989. Esta circunstancia, además de una falta de armonización sobre la materia, facilitó que la normativa francesa aplicable en materia de consumo, que por cierto, es muy estricta, salpicara a los empresarios franceses.

El Código francés sobre el Consumo contemplaba pena de prisión de dos años y una multa equivalente a 250.000 de los antiguos francos franceses, a quien siendo o no parte del contrato, engañe o intente engañar al contratante (consumidor incluido), por cualquier medio, incluso a través de un tercero, en cuanto a:

  • La naturaleza, la especie, el origen, las cualidades sustanciales, la composición o la proporción de principios útiles de cualquier mercancía.
  • La cantidad de cosas entregadas o a su identidad mediante la entrega de una mercancía distinta de la cosa determinada objeto del contrato.
  • La aptitud del producto para ser empleado, a los riesgos inherentes a su utilización, a los controles realizados, a los modos de empleo o a las precauciones que deben tomarse.

La normativa francesa aplicable a la comercialización de los complementos alimenticios y de los productos alimenticios de consumo ordinario enriquecidos con vitaminas, minerales y otros nutrientes como los aminoácidos aplicable al caso concreto estaba contenida en el Decreto de 15 de abril de 1912 por el que se aprueba el reglamento de administración pública para la aplicación de la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre la «represión de fraudes en la venta de mercancías y de falsificaciones por lo que se refiere a los productos alimenticios y en especial a las carnes, los productos de charcutería, las frutas, las verduras, los pescados y las conservas».

La normativa en cuestión, a pesar de ser casi centenaria, se ha ido actualizando durante los últimos años. En el país vecino estaba prohibida la posesión para la venta, la comercialización la venta de cualquier mercancía y producto destinado a la alimentación humana cuando se le hayan añadido productos químicos distintos de aquéllos cuya utilización haya sido declarada lícita por las Órdenes adoptadas conjuntamente por el Ministre de l’agriculture et du développement rural, el Ministre de l’économie et des finances, el Ministre du développement industriel et scientifique y el Ministre de la santé publique. Además, desde 1999 precisaba del dictamen previo de la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA).

Alegaciones definitivas

En la tramitación del procedimiento ante el Tribunal de Justicia comunitario se presentaron alegaciones, no sólo por parte de los demandados, y el Estado francés, sino también por otros Estados miembros como Grecia y España. Los demandados en el procedimiento principal sostuvieron que una normativa nacional como aquella de la que se trata en dicho procedimiento, que se opone a la libre comercialización de complementos alimenticios legalmente comercializados en otro Estado miembro, cuando no se ha demostrado que exista algún riesgo serio para la salud, constituye una medida de efecto equivalente contraria a la normativa comunitaria. Y es que según alegaban, las autoridades francesas no han podido demostrar que la normativa nacional sea necesaria para evitar un riesgo serio para la salud pública y que no puede sustituirse por una medida menos restrictiva para los intercambios intracomunitarios, como el etiquetado.

El Gobierno francés, por su parte, alegó que un sistema de prohibición de comercialización de estas sustancias, salvo autorización, es compatible con el Derecho comunitario siempre que cumpla determinadas exigencias establecidas por éste, como son que dicho procedimiento de autorización sea fácilmente accesible, pueda concluirse dentro de un plazo razonable y permita un recurso jurisdiccional en caso de denegación. Aduce en defensa de sus intereses que en el asunto objeto de la litis, no se presentó ninguna solicitud de autorización por parte de NSA France, comercializando deliberadamente los productos controvertidos sin presentar previamente una solicitud que hubiera podido ser tramitada por las autoridades francesas.

Grecia, por su parte, le da la razón a la interpretación francesa, y apunta que el mero hecho de que un determinado complemento alimenticio se comercialice libremente en otros Estados miembro no es suficiente por sí solo para que su comercialización sea autorizada automáticamente en el país afectado, sin que dicho producto se haya sometido al procedimiento de autorización previsto en el mismo.

Por otro lado, el Gobierno español, si bien decide abstenerse sobre la cuestión planteada, señala que, en el marco de su normativa en materia de alimentación, ninguno de los productos objeto de la cuestión prejudicial se considera producto alimenticio y que, en consecuencia, no pueden comercializarse libremente en el mercado alimenticio español. Alega asimismo que la adición de la coenzima Q10 no está prevista en dicha normativa.

La Comisión adujo que la adición a los productos alimenticios de una determinada sustancia nutritiva admitida en otro Estado miembro debe autorizarse en el caso de un producto importado de este Estado siempre que, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la investigación científica internacional y, por otra, los hábitos alimentarios en el Estado miembro de importación, dicha sustancia no presentara peligro para la salud pública. Por ello, entendió que correspondía al órgano jurisdiccional nacional evaluar si las autoridades competentes del Estado miembro afectado han analizado los riesgos inherentes a las sustancias nutritivas de que se trata, permitiendo así apreciar si la normativa relativa a éstas es necesaria para proteger la salud pública de manera efectiva.

LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

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El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sentenció que la normativa comunitaria no se opone a que un Estado miembro prohíba, salvo autorización previa, la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro cuando se les hayan añadido sustancias nutritivas, como vitaminas y minerales, distintas de aquellas cuya utilización se haya declarado lícita en el primer Estado miembro, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Así, por un lado, considera que ha de establecerse un procedimiento de autorización previa para todos aquellos operadores económicos que comercialicen las citadas sustancias nutritivas, a fin de obtener la inclusión de éstas en la lista nacional de sustancias autorizadas; que éste debe ser fácilmente accesible, debe poder concluirse dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente. Y por otro, establece que la denegación de la autorización de comercialización debe basarse en un análisis detenido del riesgo para la salud pública, realizado a partir de los datos científicos más fiables de que se disponga y de los resultados más recientes de la investigación internacional.

Y es que según argumentan, ante la falta de armonización, y en la medida en que subsisten dudas en el estado actual de la investigación científica, los Estados miembro tienen la facultad de decidir el grado de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar y de exigir una autorización previa a la comercialización de los productos alimenticios, teniendo en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad. Una facultad que considera particularmente importante, cuando se acredita que subsisten dudas en el estado actual de la investigación científica acerca de determinadas sustancias nutritivas, como las vitaminas, que por regla general no son nocivas en sí mismas, pero que pueden producir efectos perjudiciales concretos sólo en caso de consumo excesivo con el conjunto de la alimentación cuya composición no se puede prevenir ni controlar. El límite que establece a los Estados miembros cuando ejercen esta facultad es que respeten el principio de proporcionalidad.

Bibliografía
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (SalaSexta) de fecha 5 de febrero de 2004.
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