Disolver una sociedad de responsabilidad limitada

La disolución de una sociedad inactiva evita generar a los socios obligaciones fiscales y mercantiles
Por Elena V. Izquierdo 27 de agosto de 2008
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Imagen: zi murg

Causas de disolución

La disolución es un proceso de vital importancia a la hora de evitar que una sociedad que permanece inactiva siga generando a sus socios obligaciones fiscales y mercantiles. Si la empresa, además, arrastra deudas, serán los administradores quienes respondan de ellas de manera solidaria. Para evitar problemas, es necesario también conocer que tras la disolución se abre el periodo de liquidación, y que sólo cuando este proceso haya concluido es cuando puede afirmarse que una sociedad está extinguida.

Las causas por las que se puede disolver este tipo de empresas se recogen en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, normativa que hace una diferenciación entre los motivos que suponen una disolución automática, sin necesidad de que la junta general de socios llegue a un acuerdo, y aquéllas en que el voto de la mayoría es necesario.

Causas de disolución automática

  • Generalmente, las sociedades se crean con una duración indefinida pero, aunque no es lo más frecuente, al constituir una sociedad se puede establecer en sus estatutos que ésta tenga una duración determinada. Transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disuelve de pleno derecho a no ser que, con anterioridad, se haya fijado de manera expresa una prórroga acordada por la junta e inscrita en el Registro Mercantil antes del vencimiento del plazo. Si alguno de los socios vota en contra de esta prórroga, tiene derecho a separarse de la sociedad.

  • Cuando el capital social se reduzca por debajo del mínimo legal establecido -3.005,06 euros- como consecuencia del cumplimiento de una ley, la sociedad también quedará disuelta de pleno derecho si “transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil su transformación o disolución o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo legal”, según establece el artículo 108 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Los administradores deben tener en cuenta que si transcurre el periodo establecido sin que se haya inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, serán ellos quienes respondan personal y solidariamente, entre sí y con la sociedad, de las deudas sociales. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

  • En el caso de que fuera la junta general de socios y no una disposición legal la que acordara la reducción del capital social por debajo de 3.005,06 euros, no se produciría la disolución automática de la sociedad.

La disolución no implica la extinción de la sociedad, para ello es preciso un periodo posterior de liquidación

Causas que necesitan acuerdo de la junta

  • La ley enumera otra serie de causas que podrían conllevar a la disolución de una sociedad con el previo acuerdo de la junta general, siempre y cuando ésta no decida adoptar otras medidas.
  • Al igual que los fundadores decidieron en su día crear la sociedad, pueden determinar su disolución por acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. Su propia voluntad hace que no sea necesario que medie otra causa para llevar a cabo la disolución. En este caso, según establece el artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sería necesario “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Si este acuerdo se considera contrario a los intereses de la sociedad puede ser impugnado.

  • Otra de las causas previstas por la legislación es la conclusión de la empresa que constituya su objeto, de manera que cuando se lleve a cabo, la sociedad ya no tenga razón de ser. Al igual que ocurría con la fijación de un plazo establecido en los estatutos, tampoco es muy frecuente que las sociedades se creen para realizar una actividad muy concreta y transitoria. Lo más común es que se funden para llevar a cabo una actividad permanente. En todo caso, si se ha alcanzado el objeto social pretendido para el que se creó la empresa, constituye una causa para su disolución. Como no supone una modificación de los estatutos sociales, la ley establece que el acuerdo adoptado por la junta se alcance “con la mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social”, sin que se computen los votos en blanco.

  • La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento son otras de las causas que se apuntan para disolver la sociedad. En ocasiones, las diferencias entre los socios suponen el bloqueo de las votaciones y la imposibilidad de llegar a acuerdos de una manera permanente. Si esto ocurre y en la junta no se puede llegar a un acuerdo válido, cualquier interesado puede pedir la resolución por vía judicial. El artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que “cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad”.

  • La falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante un tiempo de tres años consecutivos también puede motivar la disolución. Para determinar cuándo se produce este momento se puede tener en cuenta la baja en los censos, las comunicaciones de cierre de trabajo o de baja en el Impuesto de Actividades Económicas. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá “por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”, según dice la Ley. Los estatutos, además, pueden incluir otras causas de disolución de la sociedad.

Procedimiento

A no ser que concurran las causas en las que la disolución es automática, disolver una sociedad requiere el acuerdo de la junta general. Ésta será convocada por los administradores en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar a los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurre alguna de las causas de disolución o la insolvencia de la sociedad. La junta general podrá adoptar el acuerdo de resolución o aquel que sea necesario para la remoción de la causa, según establece el artículo 105.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Si incumplen el procedimiento, los administradores responderán solidariamente de las deudas

Cuando el acuerdo social sea contrario a la disolución o no pueda ser logrado, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial. La ley establece que “la solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado”. ¿Qué ocurre si los administradores incumplen este procedimiento?

La normativa prevé que serán ellos quienes responderán solidariamente de las obligaciones sociales, entre sí y con la sociedad. Por eso, es necesario observar el procedimiento y acordar la disolución que, en sí misma, no supone la extinción de la sociedad sino el paso previo para iniciar el periodo de liquidación.

La liquidación

La liquidación

Con la disolución se abre el periodo de liquidación y mientras ésta se realiza, la sociedad conserva su personalidad jurídica, aunque debe añadir a su denominación la expresión “en liquidación”. Los administradores cesan en su cargo con la apertura de este proceso, y quienes ejercían esta función durante la disolución pasan ahora a convertirse en liquidadores, salvo que los estatutos o la junta general hubieran designado otros.

Los liquidadores tienen un plazo de tres meses, desde el momento en que se abre la liquidación, para formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto. En el supuesto de que la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, “los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación”.

Dentro de las operaciones que se llevan a cabo en este proceso, los liquidadores deben velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad, concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación. También les corresponde percibir los créditos y pagar las deudas, enajenar los bienes sociales, comparecer en juicio, concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al interés social, y satisfacer a los socios la cuota restante de la liquidación.

El balance final

Una vez concluidas las operaciones de liquidación, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que los liquidadores han de someter a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre las operaciones realizadas y un proyecto de división del activo resultante entre los socios. Si estos documentos se aprueban, los socios que no hayan votado a favor tienen un plazo de dos meses para impugnarlos.

La cuota de liquidación de cada socio es proporcional a su participación en el capital social

La cuota de liquidación que le corresponde a cada socio será proporcional a su participación en el capital social excepto cuando los estatutos dispongan otra cosa. Salvo acuerdo unánime de los socios, estos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación, que será abonada después de pagar a los acreedores el importe de sus créditos o de haber consignado el importe de los mismos en una entidad de crédito del municipio en que radique el domicilio social.

Los liquidadores deben otorgar una escritura pública de la extinción de la sociedad que contiene su manifestación de que ha transcurrido el plazo para la impugnación sin que se hayan formulado impugnaciones o que la sentencia que las haya resuelto es firme; la manifestación de los liquidadores de haber procedido al pago de los acreedores o la consignación de sus créditos y de haber satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación. Tienen que incorporar, además, el balance final de liquidación y la relación de socios en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que le haya correspondido a cada uno. Esto último se incluirá en la escritura pública que se inscribe en el Registro Mercantil, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

La documentación contable de la sociedad, una vez liquidada y extinguida, se deposita en el Registro Mercantil junto a la escritura de extinción. También existe la posibilidad de que la conserven los liquidadores por un plazo de seis años. En el supuesto de que una vez liquidada y extinguida aparezcan nuevos bienes, los liquidadores adjudicarán a los antiguos socios la cantidad adicional que les corresponda.

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