Consecuencias de acumular deudas con Hacienda

Un impago de impuestos a la Administración en el periodo voluntario puede conllevar recargos, multas, sanciones e, incluso, el embargo de los bienes del contribuyente
Por EROSKI Consumer 14 de noviembre de 2012
Img dinero ahorrado

La falta de liquidez ha agravado la situación en el momento de abonar los impuestos y, por tanto, las deudas de los contribuyentes con la Administración han ido aumentando en estos años de crisis económica. Así, hay muchas personas que, sin pretenderlo, presentan deudas con la Agencia Tributaria porque no pueden hacer frente a lo que deben. ¿Qué consecuencias tiene una acumulación de deudas con Hacienda? Este artículo desgrana uno a uno los efectos de estos impagos.

Las deudas con Hacienda aumentan por la crisis

Las cifras de empleo mejoran mes a mes, y en marzo el número total de parados se situó en 4.451.939 personas, según datos publicados por el Ministerio de Empleo. Pero, aun así, buena parte de los hogares españoles se encuentran endeudados tras años de reducción de salarios, el cierre de muchas empresas y la prolongada crisis económica. Ello ha contribuido a que un gran número de personas acumule deudas con Hacienda.

Hay que tener presentes las fechas de vencimiento de pagos de deudas para evitar penalizaciones por demoras y embargos

La mayor tasa de morosidad se concentra en el IVA, seguido del Impuesto de Sociedades y el IRPF. Esto significa que son las empresas las que más se retrasan en el pago de tributos, algo lógico, debido al deterioro de la actividad económica.

Demorarse en el abono de un impuesto puede motivar la aplicación de recargos ejecutivos, por lo que se aconseja tener presentes las fechas de vencimiento de pagos de las deudas, para evitar penalizaciones por retardos e, incluso, embargos.

Las consecuencias del impago de deudas tributarias

El cobro de las deudas tributarias es un poder atribuido a la Administración. Las entidades financieras están autorizadas para desempeñar el servicio de caja en administraciones y delegaciones y, aunque no tienen responsabilidad en la gestión ni son consideradas órganos de recaudación, sí actúan como entidades colaboradoras a la hora de recaudar los impuestos. La recaudación de estos tributos puede realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. Sin embargo, cuando los pagos no se abonan en estos tiempos, la Administración puede proceder al embargo de los bienes del contribuyente hasta satisfacer por completo la deuda.

  • El pago de los impuestos en periodo voluntario.

    Según el artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003, las liquidaciones practicadas por la Administración deberán abonarse en periodo voluntario:

    • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, se debe abonar el impuesto en periodo voluntario desde la fecha en que se recibe el aviso hasta el día 20 del mes posterior o, si este no es hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.

    • Si la comunicación de la liquidación se hace entre los días 16 y último de cada mes, se debe pagar el impuesto desde la fecha de recepción de la advertencia hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no es hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.

    • Las deudas de notificación colectiva y periódica, que no tienen un plazo específico establecido en sus normas, tienen que abonarse entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si este no es hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.

    • Las deudas que han de pagarse mediante efectos timbrados se sufragarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no hay otro plazo en su normativa específica.

    • Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deben abonarse en el plazo establecido por su propia normativa.

  • El abono de los impuestos en periodo ejecutivo.

    Cuando el contribuyente no abona la deuda en periodo voluntario, se inicia la recaudación en periodo ejecutivo, de acuerdo con el artículo 161.1 de la Ley General Tributaria. La recaudación se efectúa por el procedimiento de apremio, mediante la notificación de una providencia de apremio que es, según señala el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación, el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del deudor.

    Hay tres tipos de recargos en este tiempo:

    • Ejecutivo: es un recargo del 5% y se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, antes de la notificación de la providencia de apremio.
    • De apremio reducido: este recargo del 10% se asigna cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo, antes de que finalice el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para el ingreso de las deudas en periodo ejecutivo notificadas mediante providencia de apremio.

    • De apremio ordinario: se aplica un recargo del 20% cuando no correspondan los dos recargos anteriores, es decir, cuando el abono se produce después de haber finalizado el plazo para el pago en periodo ejecutivo.

    Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario. El único recargo que es compatible con los intereses de demora es el recargo de apremio ordinario (con el 20%).

  • El procedimiento de embargo de los bienes del deudor.

    Si finalizado el plazo estipulado en la providencia de apremio el contribuyente no abona su deuda tributaria, se dicta una Providencia de Embargo de sus bienes para proceder al cobro de las cantidades que debe, el recargo de apremio, los intereses y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio producidas.

    El proceso de embargo está regulado por el artículo 131 de la Ley General Tributaria y por el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación, que determina los bienes inembargables, los bienes embargables y el orden en el que se efectuarán los embargos. Según la normativa, el embargo de bienes se llevará a cabo en el siguiente orden:

    • Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. Si existe alguna cuenta cuya titularidad corresponde a varias personas, solo se embargará la parte que atañe al deudor.

    • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo (a menos de seis meses). Pueden ser enajenados con independencia de la fecha de amortización definitiva. La venta se realizará a través de los mercados secundarios oficiales en las mejores condiciones posibles y debe comprender un número de valores que cubra el importe total de la deuda.

    • Sueldos, salarios y pensiones. Estos conceptos están destinados a financiar las necesidades elementales del deudor. De acuerdo con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inembargable el salario, sueldo, jornal, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

    • Bienes inmuebles. Para poder embargar un inmueble es necesario que sea propiedad del deudor. Si un bien propiedad del deudor, según escritura pública, no consta a su nombre en el Registro, por no haberlo presentado, Hacienda puede instar a su inscripción y después embargarlo. Según el artículo 140 del Reglamento Hipotecario, en un primer momento se suspenderá el embargo y se tomará anotación de la suspensión y, más tarde, se requerirá al que se considere dueño para que inscriba su dominio y, en caso de negarse, se podrá solicitar de forma judicial.

    • Intereses y rentas. Si lo embargado son rentas obtenidas por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se puede nombrar un administrador o interventor. Cuando las rentas que se tiene intención de embargar corresponden a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, se considerarán salarios.

    • Establecimientos mercantiles o industriales. Se extenderá una diligencia, donde consten inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los útiles que se embargan. Además, se debe hacer la anotación preventiva de embargo en el Registro de Bienes Muebles.

    • Joyas, metales preciosos y antigüedades.

    • Bienes muebles. El artículo 92.4 del Reglamento General de Recaudación, relativo al embargo de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, señala que se notificará el embargo al deudor para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves. Si no lo hace, se dará orden a las autoridades para la captura, depósito y precinto de estos bienes.

    • Créditos realizables a largo plazo (a más de seis meses). El embargo se llevará a cabo mediante una diligencia de embargo que deberá identificar los valores conocidos por la Administración y comprenderá un número de valores que cubra el importe total de la deuda.

Qué bienes son inembargables

Los bienes inembargables están regulados en los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son inembargables el mobiliario y el menaje del hogar, además de las ropas del deudor y de su familia, que no puedan considerarse superfluos y, en general, los bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el deudor y las personas que de él dependen puedan atender con dignidad a su subsistencia.

Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor son inembargables cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

Otros haberes inembargables son los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas, las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley y los bienes declarados inembargables por los Tratados ratificados por España.

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