Derechos de imagen

La reproducción sin autorización de una imagen puede dar lugar a una indemnización al vulnerarse un derecho fundamental
Por Azucena García 22 de diciembre de 2006

Si durante una excursión a un lugar público, como un parque de atracciones, se tomara la imagen de una familia disfrutando de esa jornada sin su consentimiento, ¿sería legal utilizarla después como reclamo publicitario? La respuesta es negativa. La Constitución reconoce como fundamental el derecho a la propia imagen. Su vulneración supone una intromisión ilegítima en el espacio protegido de una persona y da lugar a que ésta sea resarcida. Salvo cuando se trate de personas que ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública, y su imagen sea captada con fines informativos, es necesario otorgar una autorización para la captación, reproducción o publicación de imágenes, una obligación que la Ley elimina cuando la imagen aparece como “accesoria” de la información sobre un suceso o acaecimiento público. Determinar cuándo se comete una violación del derecho de imagen no es fácil, hay que analizar caso por caso, pero existen unas pautas que ayudan a determinar qué situaciones pueden ser ilegítimas.

¿Dónde están los límites?

El artículo 18.1 de la Constitución otorga a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen rango de fundamentales. Esta definición establece la necesidad de respetarlos y pone límite al ejercicio de la libertad de expresión porque, según explica la abogada Lidia Barrio, “en sentido jurídico, implica la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por tanto, su derecho a evitar su reproducción”. Sin embargo, la reproducción o difusión de una imagen no siempre es consentida por la persona, ya sea un personaje público o anónimo, y es ahí donde se puede cometer una infracción. “El derecho a la imagen es innato, irrenunciable e inalienable, es el derecho de la persona a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su persona sin su consentimiento. Violarlo significa un atentado contra los derechos fundamentales de la persona”, reflexiona Barrio.

La ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública. No es necesario que éstas den su consentimiento para que su imagen pueda ser recogida en los medios de comunicación, aunque sólo cuando se emplee con fines informativos. Otros usos o fines, como los publicitarios y comerciales, requieren siempre consentimiento. Cuando se trata de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su imagen es, a priori, una intromisión ilegítima,

“Cuando se trata de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su imagen es, a priori, una intromisión ilegítima”

“excepto cuando la imagen aparece como meramente accesoria respecto a la información sobre un suceso o acaecimiento público”. No obstante, hay que analizar cada caso por separado y es ahí donde reside la polémica. “Para su valoración hay que tener en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad”, apunta la letrada. En una sentencia del Tribunal Supremo, de julio de 2004, se consideró que se había producido una intromisión ilegítima al publicarse en un periódico una fotografía de tamaño considerable con la imagen clara de unas personas jóvenes, que no dieron su consentimiento para la publicación. La imagen formaba parte de un reportaje referido a la ingestión de bebida alcohólicas, lo que se estima un ‘tema marginal’, por lo que se consideró como “atentatoria” contra su derecho al honor.

¿Dónde están los límites?

En el caso de personas fallecidas, el derecho a la imagen no se extingue, ya que el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de esta persona corresponde a quien haya designado para ello en su testamento. Si en el testamento no se recoge este deseo o la persona designada fallece, “estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento”. “A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hayan transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado”, recuerda Lidia Barrio. En otra sentencia de 2005, el Tribunal Supremo no consideró ilegítima la difusión en un canal de televisión de las imágenes de un fallecido en accidente de tráfico. Aunque la familia aseguró que la difusión de esas imágenes supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se estimó que esas imágenes eran “accesorias” respecto a la información esencial del programa y su objetivo: hacer reflexionar a los espectadores acerca de los graves riesgos de la circulación, llamar a la prudencia de los conductores y dar a conocer el funcionamiento de los servicios médicos y de emergencias.

El derecho a la intimidad supone para la persona la garantía de “un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros”, tanto poderes públicos como particulares. Así lo regula la Constitución, que liga este aspecto al respeto de la dignidad. “El derecho a la intimidad atribuye el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. Garantiza el derecho de todo individuo al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan quién es, que ha hecho, ni lo que le ha pasado, quedando resguardada toda su vida privada de la curiosidad ajena, sea cual fuere el contenido de esa vida privada”, explica Barrio. En ocasiones, la publicación de una fotografía, por pequeña que sea, vulnera el derecho a la intimidad, por lo que el Tribunal Constitucional establece que “mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad, pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos”.

Indemnizaciones

El derecho a la imagen es un derecho fundamental. Por ello, su vulneración puede dar lugar a una indemnización por parte de quien comete la intromisión. Pero no es fácil determinar cuándo se comete esa intromisión. Para Lidia Barrio, “en la colisión entre derecho a la información y derecho al honor, intimidad e imagen, habrá que valorar la relevancia pública de la información que se difunde. Para que prevalezca el derecho a la información ésta debe ser de relevancia pública y no debe tener por único fin el satisfacer la curiosidad ajena. Si en esta valoración gana el derecho a la información, perderíamos el derecho a ser indemnizados”. Es decir, la reproducción sin autorización da lugar al derecho a ser resarcido por la violación de los derechos que se recogen en la ley orgánica de 5 de mayo de 1982 de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En todo caso, se considera ilegítimo:

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, si bien el derecho a la propia imagen no impide:
    • a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
    • b) La utilización de la caricatura de estas personas, de acuerdo con el uso social.
    • c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reconoce la posibilidad de pedir una indemnización y extiende ésta al daño moral, que se analiza de acuerdo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida. En cuanto al importe de la indemnización por el daño moral, cuando se trata de personas fallecidas, su cobro corresponde a la persona legitimada para recabar la protección de la imagen, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectadas, mientras que cuando “el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo”, se entenderá la indemnización comprendida en la herencia del perjudicado o perjudicada. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan, eso sí, transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas, a la vez que no se entiende como intromisión ilegítima la captación y reproducción de una imagen cuando esté expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho haya otorgado su consentimiento expreso, como en el caso de los y las modelos o los participantes en un programa de televisión, que firman un contrato de cesión de derechos de imagen.

En esta línea, la imagen es propia de cada persona, que manda sobre ella y decide su uso. No seria posible, por lo tanto, que durante una excursión a un lugar público, como un parque de atracciones, se tomara una imagen de una familia que disfruta de la jornada para emplearla, más tarde, como reclamo publicitario. El código deontológico de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE), establece la necesidad de respetar el derecho a la imagen “sin perjuicio de proteger el derecho de los ciudadanos a estar informados”, pero no justifica la publicación o difusión de una imagen con fines publicitarios o comerciales. Además, reconoce que “sólo la defensa del interés público justifica las intromisiones o indagaciones sobre la vida privada de una persona sin su previo consentimiento” y defiende que, en el tratamiento informativo de los asuntos en que medien elementos de dolor o aflicción, se deben evitar “la intromisión gratuita y las especulaciones innecesarias sobre sus sentimientos y circunstancias”. La FAPE hace especial hincapié en el tratamiento de la imagen de personas ingresadas en centros hospitalarios o en instituciones similares y de los menores.

Protección de los menores

El tratamiento de las imágenes de los menores es una de las cuestiones que más preocupa. “Distorsionar su imagen en prensa o en televisión es una práctica habitual y sería una manera de protección del derecho a la imagen del menor”, precisa Barrio. La Ley distingue entre menores emancipados y no emancipados, que están bajo la patria potestad de sus padres y son quienes les representan legalmente y administran sus bienes. Son los padres quienes deben firmar los posibles contratos de cesión de derechos de imagen, en representación de sus hijos,

Son los padres quienes deben firmar los posibles contratos de cesión de derechos de imagen, en representación de sus hijos

aunque la experta hace algunas matizaciones: “tratándose de contratos que obliguen al menor a realizar prestaciones personales, como trabajar de modelo, se requiere el previo consentimiento del menor, si tuviera suficiente juicio”. Desde el punto de vista del derecho a la imagen e intimidad, el consentimiento de los menores, “aunque sean incapaces”, aclara la abogada, debe ser prestado por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. “En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opone, resolverá el Juez”, añade.

Cuando se firma un contrato, hay que leerlo con atención, ya que es posible que la imagen sea posteriormente utilizada en más ocasiones de las que se piensa. Cualquier detalle de este tipo debe quedar especificado en el contrato, que estará firmado tanto por el fotógrafo como por la persona fotografiada o sus representantes. También es conveniente que contenga los datos del fotógrafo y del modelo (o del padre, madre o tutor), una cláusula que especifique que el modelo está de acuerdo con la realización de las fotografías, el lugar y la fecha en la que se realizan las instantáneas, el consentimiento de cesión de los derechos de imagen que otorga el o la modelo y la retribución que recibe. Hay que tener en cuenta que una vez que se ceden las imágenes a quien las realiza, es esta persona quien tiene los derechos sobre ellas y, por lo tanto, decide cómo y cuándo se reproducen. Cualquier punto que se quiera precisar sobre esta cuestión debe quedar recogido en el contrato.

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