El Acta contra el Bioterrorismo se actualiza en EEUU

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 17 de marzo de 2003

La presión ejercida por Estados Unidos sobre el régimen de Saddam Husein ha obligado a extremar, cuando no a acelerar, las medidas legales tomadas al otro lado del Atlántico en previsión de posibles ataques bioterroristas. El Acta contra el Bioterrorismo de junio de 2002, transformó el control de la seguridad alimentaria en un asunto prioritario al que podría sumarse en breve la Unión Europea.

Tras los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 una buena parte de los gobiernos democráticos del mundo se han visto en la necesidad de reforzar todos aquellos aspectos que podían incidir sobre la seguridad y la salud de sus ciudadanos. Entre ellos, los vinculados con la alimentación. No en vano, la contaminación maliciosa de alimentos mediante la introducción de patógenos o productos tóxicos es vista como una amenaza real que se está haciendo ahora mucho más visible ante la inminencia de un conflicto bélico contra Irak.

El único país que ha elaborado una norma específica contra actos terroristas sobre los alimentos es Estados Unidos; el resto se rigen por guías genéricas dictadas por la OMS. La única medida eficaz que se vislumbra en Estados Unidos para hacer frente a un eventual ataque bioterrorista a través del engranaje alimentario pasa por el establecimiento de medidas legislativas preventivas y eficaces. Es por ello que, como respuesta a los atentados del 11 S, el gobierno estadounidense aprobó en junio de 2002 la llamada Ley de Seguridad de la Salud Pública y del estado de preparación y de la respuesta al Bioterrorismo (Public Health Security and Bioterrorism preparedness and response Act of 2002). Por su parte», el Departamento de Seguridad Alimentaria de la OMS (Organización Mundial de la Salud) publicó por las mismas fechas una Guía de consejos para establecer sistemas de respuesta y fortalecer la prevención por la amenaza de actos terroristas en los alimentos.

El control de la seguridad alimentaria es considerado un aspecto esencial en cualquier sistema de salud pública. En momentos de tensión, como el actual, las autoridades sanitarias aconsejan extremar las medidas tanto por lo que respecta al control y registro de las industrias alimentarias, como especialmente con respecto a aquellos productos importados de terceros países.

En este contexto, el único país que se ha tomado en serio la amenaza de actos terroristas sobre sus alimentos a través de una normativa específica ha sido Estados Unidos. El resto de los países podrán atender o no aquellos consejos que se ofrecen por parte de la OMS a través de su Guía, o bien, ser más rigurosos con su normativa general sobre control de los alimentos, pues no se han decidido a aprobar una norma especial sobre la materia, quizás para no crear mayor alarma social que la que ya se respira a través de los medios de comunicación.

Normativa preventiva y registro de actividadesLa legislación norteamericana (Public Health Security and Bioterrorism preparedness and response Act of 2002) afectará de forma muy especial a unas 202.000 instalaciones alimentarias nacionales y a unas 205.000 de extranjeras, que estarán sometidas ahora a la obligación especial de registrarse ante la FDA (Food and Drug Administration). Probablemente, y ante los acontecimientos que se preparan, quizás se adelante el término fijado por la administración estadounidense -12 de diciembre de 2003- a partir del cual las instalaciones alimenticias nacionales y extranjeras que fabrican, procesan, envasan o almacenan alimentos para el consumo humano o animal en los Estados Unidos deban estar ya registradas en la FDA.

Las principales novedades normativas son el registro obligatorio de actividad y el seguimiento escrupuloso de las importaciones
El acto de registro, que no se debe iniciar antes del 12 de octubre de 2003, constituye una de las primeras medidas contra el bioterrorismo. La finalidad no es otra que permitir a la FDA actuar con rapidez ante una amenaza de ataque terrorista o un ataque terrorista real contra el suministro de alimentos. Además, ayudará a determinar la localización y la causa de las posibles amenazas, y permitirá notificar rápidamente a las instalaciones que pudieran verse afectadas los pasos a seguir.

Por ello, «la FDA propone que, cuando haya que transportar los alimentos, las partes privadas interesadas (es decir, el propietario, comprador, importador o recibidor de los alimentos) deberán organizar el transporte e informar inmediatamente a la FDA de su localización». El incumplimiento de la obligación de registrarse constituye un acto prohibido, que como tal lleva aparejada graves consecuencias para sus infractores. En caso de infracción «el Gobierno Federal podrá entablar demandas civiles o penales en los Tribunales Federales». Además, y como medida cautelar, la FDA puede ordenar que los alimentos se retengan en el puerto de entrada si una instalación extranjera no se registra e intenta importar alimentos a los Estados Unidos o transportarlos a un lugar seguro.

No obstante, y de momento, la norma declara exentas de la obligación de registro a las explotaciones agrícolas, los establecimientos alimenticios minoristas, los restaurantes, los establecimientos sin ánimo de lucro que preparan o sirven alimentos directamente a los consumidores, y los barcos pesqueros que no procesan la pesca, así como las instalaciones reguladas de forma exclusiva y en su totalidad por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.

Estrategias de seguridad alimentariaLa mejor estrategia en cuestiones de seguridad alimentaria es la prevención. Los elementos que se establecen para ello van desde la educación con respecto a amenazas bioterroristas del suministro de alimentos o la comunicación del riesgo al consumidor, hasta la estrategia de planes de comunicación para el caso de crisis alimentarias. De forma adicional, y a fin de localizar el máximo de productos adulterados por actos externos se establece un aumento del número de inspecciones, especialmente de aquellos productos que son importados, mejorando al mismo tiempo la coordinación entre las diferentes administraciones (federales, estatales y agencias de la seguridad del alimento), así como el desarrollo de pruebas y de metodologías de muestreo para detectar más eficazmente la adulteración de un alimento, para lo que se dispone de una mejora sustancial de la tecnología disponible.

La investigación se prioriza sobre productos importados, estableciéndose el desarrollo de pruebas específicas para la inspección de los alimentos en los puertos de entrada. En este sentido, la norma americana mejora los sistemas de información, y establece la obligación de que con carácter previo la FDA tenga conocimiento de la importación de alimentos. El aviso debe incluir unos contenidos mínimos. Entre otros, una descripción del artículo, el fabricante y el expedidor, el cultivador (si es conocido), el país de origen, el país del cual se envía el artículo, y el puerto anticipado de la entrada. Los alimentos podrán ser decomisados si cualquier oficial o empleado cualificado encuentra una evidencia o prueba creíble de que el alimento en cuestión presenta una amenaza grave para la seguridad o la salud pública o para la sanidad animal.

LAS NORMAS DE PREVENCIÓN EN LA UNIÓN EUROPEAEn la Unión Europea se han ido aprobando a lo largo de los años distintas normas cuya finalidad es regular el control de los productos procedentes de terceros países, las cuales se han incorporado posteriormente a nuestro ordenamiento jurídico. Buena parte de estas normas compensan la falta de regulación específica en muchos países y la supresión de los controles veterinarios en las fronteras interiores tras el establecimiento de un mercado común en la UE. La situación actual obligará a la administración española a decidir si deben o no extremarse las precauciones sobre un posible ataque bioterrorista y ser más estrictos en cuanto al control que de por sí ya se realiza de todos los productos importados, que es donde especialmente ha sido sensible el legislador norteamericano.

En la situación que podemos vivir en los próximos días, la norma podría llegar a ser más rigurosa si existieran evidencias con respecto a un posible ataque bioterrorista, especialmente en aquellos casos que ahora no son de aplicación:

  • Los productos que estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no supere la reglamentariamente establecida, y procedan de un país tercero o de una parte de país tercero que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria, del que no estuvieran prohibidas las importaciones.
  • Los productos que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, cuando se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere la cantidad reglamentariamente establecida y siempre que aquéllos procedan de un país tercero o de una parte de un país tercero que figure en una lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria, del que no estuvieran prohibidas las importaciones.
  • Las provisiones de a bordo que se encuentren en los medios de transporte en el transcurso de un itinerario internacional, con destino al consumo de la tripulación y los pasajeros, siempre que procedan de un país tercero o de un establecimiento cuyas importaciones no estén prohibidas con arreglo a la normativa comunitaria.
  • Pequeños envíos dirigidos a particulares sin carácter comercial o alimentos contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal, en la medida en que la cantidad no sobrepase un límite que se fijará reglamentariamente, consistentes en productos que hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en recipiente hermético, cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00.

La norma en cuestión les permite a las autoridades un control más estricto en caso de que existan indicios de incumplimiento de la legislación veterinaria o dudas acerca de la identidad del producto. En el supuesto de que una partida de productos pueda constituir un peligro para la salud humana o animal, la autoridad veterinaria competente ordenará su destrucción e informará inmediatamente a los demás puestos fronterizos y a la Comisión de las comprobaciones hechas y del origen de los productos.

Los tipos de control que la norma comunitaria establece al respecto son los siguientes:

  • Control veterinario: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los citados productos, destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.
  • Control documental: el examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al producto.
  • Control de identidad: la comprobación, mediante inspección ocular, de la concordancia de los productos con los documentos o certificados, así como de la presencia de las estampillas y marcas que, de conformidad con la normativa comunitaria, deben figurar en tales productos; y análoga comprobación, de acuerdo con la legislación nacional aplicable a los diferentes casos previstos por la presente disposición, en relación con aquellos otros productos, cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria.
  • Control físico: el control del propio producto, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio.





Bibliografía
  • Ley de Seguridad de la Salud Pública y del estado de preparación y de la respuesta al Bioterrorismo (Public Health Security and Bioterrorism preparedness and response Act of 2002)», aprobada el 12 de junio de 2002.
  • Directiva del Consejo 90/675/CEE, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. Modificada por la Directiva 91/496/CEE de 15 de julio de 1991 y Decisión 92/438/CEE, de 13 de julio de 1992.
  • Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio Nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea. (BOE 4/1994 de 05 de enero de 1994).

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