El caso de las patatas fritas con aceite de oliva

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 27 de enero de 2003

Cualquier producto alimenticio puede ser retirado del mercado por decisión judicial si su presentación y publicidad no respeta los derechos básicos del consumidor y le induce a error en el momento de la compra. El pasado día 18 de enero, un juez de Barcelona, aplicando este principio a un caso concreto, resolvió condenar a un conocido fabricante de patatas chips por este motivo.

La condena dictada por el juez obliga a cesar a la empresa en la comercialización de una determinada gama de productos bajo la presentación con la que se estaba haciendo, al considerar que el contenido informativo que se ofrecía a través del envase y del material publicitario inducía a error al consumidor en cuanto a un ingrediente «presuntamente esencial» de las mismas, el aceite de oliva. La resolución judicial declara que en la comercialización de los productos en cuestión ha existido competencia desleal respecto a quién instó la demanda, una empresa productora-comercializadora de patatas chips elaboradas con aceite de oliva.

La sentencia condena a la empresa por publicidad engañosa y competencia desleal pero no cuestiona la seguridad del producto

En este caso, resulta llamativo que los derechos de los consumidores han sido protegidos por el juez como resultado de un procedimiento instado por una empresa privada -que ha actuado en defensa de sus propios intereses comerciales-, y no como consecuencia de una demanda instada por los propios consumidores o sus representantes, o por acción de los poderes públicos, obligados al control del cumplimiento de la normativa sobre etiquetado y de respeto de los derechos de los consumidores por parte de los diferentes operadores económicos.

La sentencia, que no es firme y probablemente será apelada ante la Audiencia Provincial de Barcelona en los próximos días, condena también a la parte demandada a abonar una suma de 22.345 euros a la parte actora en concepto de daño emergente, así como a los gastos del proceso, entre los que se incluyen las «costosas» pruebas periciales aportadas junto con la demanda.

La sentencia no cuestiona la seguridadLa decisión judicial trascendió a los medios de comunicación el pasado 23 de enero causando un gran impacto social, dada la popularidad y el reconocimiento de los que goza el producto cuestionado entre los consumidores. En ningún caso, sin embargo, la sentencia cuestiona la seguridad del producto en cuestión, sino su presentación y publicidad. Quizás ha faltado, en momentos de cierta confusión, una información adecuada sobre el alcance de la sentencia para el consumidor, que tras los titulares aparecidos -que anunciaban la «retirada del producto del mercado»- todavía puede adquirirse legalmente, hasta que se decida definitivamente sobre el caso, o bien, hasta que se determine su ejecución provisional.

Los hechos que dan pie a la demanda tienen sus antecedentes más inmediatos en la comercialización de una gama de patatas fritas chips que en su presentación al consumidor, según la empresa demandante, parecen estar elaboradas con aceite de oliva, si bien en su composición tan sólo se expresa que está presente un 2 % del citado ingrediente.

La demanda no fue instada por una organización de consumidores o la Administración sino por una empresa de la competencia

Resulta objeto de análisis tanto la información aparecida en el etiquetado del producto, como la que aparece en su presentación y publicidad. Concretamente, se ha observado que en el anverso del envase de las patatas aparece una aceitera con la inscripción «con aceite de oliva», y en su reverso aparecían referencias sobre el aceite de oliva, como «producto natural más característico de nuestra dieta» al que calificaba como «ingrediente esencial» de la receta del producto. No obstante, se hacen referencias en párrafos diferentes de «con el toque único del aceite de oliva» y que las patatas en cuestión «son aliñadas con el punto justo de aceite puro de oliva». El listado de ingredientes que aparecen en la etiqueta aparecen tanto «aceites y/o grasas vegetales» como «aceite de oliva», del que no se esconde el porcentaje real que ha sido utilizado para la elaboración final del producto (2 %).

Confusión al consumidorDe la prueba practicada en el procedimiento judicial se llega a la conclusión de que han existido «los actos de engaño al consumidor derivados de la evocación del aceite de oliva como componente esencial de un producto en el que no tiene en realidad ese carácter». Y es que el juez no sólo ha tenido en cuenta la información contenida en el envase del producto en cuestión, sino también la campaña publicitaria del mismo; y dos pruebas periciales: una que analizaba la composición del total de aceite de oliva presente en el producto; y otra, de mercadotecnia, en la que se procedió a la realización de una encuesta para determinar, en base a la información contenida en el producto, qué es lo que creían los consumidores con respecto a las características del producto y a su relación con el aceite de oliva. El resultado de la prueba reveló, entre otras cuestiones, que:

  • El porcentaje de aceite de oliva que está presente en la composición del producto es del 2 % (y así se indica en la etiqueta)
  • El porcentaje total de aceite de diferente procedencia es del 33 %, del que tan sólo es de oliva entre un 6-8 % y el resto son otros aceites vegetales que no son de oliva
  • Las patatas están fritas con otros aceites vegetales y no con aceite de oliva
  • El aceite de oliva es un mero condimento, pues se añade una vez que las patatas están fritas (en la etiqueta, una vez que se manifiesta que es un ingrediente esencial, se dice que están aliñadas una vez elaboradas con «el punto justo de aceite puro de oliva»)
  • Uno de los objetivos de la campaña publicitaria se situaba en relacionar el producto con el aceite de oliva (en el segundo plano de los anuncios aparecen imágenes inconfundibles sobre el aceite de oliva; y en algunos de ellos se pronuncian frases como «con aceite de oliva y sabores de la tierra» y «con aceite de oliva, el sabor de lo nuestro»)
  • El 90,3 % de los consumidores encuestados determinaron que el producto analizado estaba frito con aceite de oliva.
  • El aceite de oliva es preferido respecto a cualquier otro por un 84 % de los encuestados; un 95,2 % las compraría por estar presente en su composición; y un 73,4 % las compraría aunque su precio fuera «notablemente más caro».

Los fundamentos jurídicos para la retirada del productoEl juez considera que a través de la información facilitada al consumidor -tanto a través del etiquetado, como de la presentación y publicidad del producto- es posible inducirle a error sobre su verdadera composición. Y todo ello, a pesar de que se reconoce que ha existido un cumplimiento formal de la normativa sobre etiquetado de los productos alimenticios.

Incluso admitiendo que la etiqueta expresa adecuadamente la composición del producto, y que como ingrediente individual el aceite de oliva sólo representa un 2% del producto final, el juez considera que no se ha hecho lo mismo con el resto de «aceites y/o grasas vegetales» que aparecen como ingredientes. El fabricante, se dice en la sentencia, «ha puesto el acento de forma muy notoria en el aceite de oliva, hasta el extremo que se afirma que es el ingrediente esencial». La impresión personal del juez en este punto es que con la presentación del producto el consumidor puede ser inducido a error.

La sentencia afirma, por otra parte, que tan sólo con la información contenida en el envase del producto se podría llegar a esta conclusión y, por tanto, considerar el acto como ilícito. Del mismo modo, recuerda que no es necesario que el engaño realmente se produzca, sino tan sólo que la información en sí misma sea «susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige el producto».

En el juicio, sin embargo, se fue más lejos como lo demuestran los resultados de la encuesta efectuada entre un grupo de consumidores. Como se ha señalado anteriormente, el 90,3 % de los encuestados pensó que el controvertido producto estaba frito con aceite de oliva, si bien tan sólo un 42,9 % de los encuestados pensó lo mismo del producto de la demandante, cuando realmente éste sí que lo estaba. A preguntas del juez, un perito manifestó que en su opinión el error inducido al consumidor a través de la información ofrecida era relevante desde la perspectiva de la decisión de la compra.

PROTECCIÓN ANTE LA COMPRA POR IMPULSOS

El producto analizado no es un producto cualquiera. Las patats fritas representan aproximadamente un 60% de los que están considerados como “aperitivos”. Un aspecto esencial de la sentencia es aquél en el que se determina que el producto en cuestión es de aquéllos que encajan en cuanto a su motivación de compra en la conocida como “por impulsos”. Es decir, aquél tipo de compra en la que el consumidor no racionaliza el acto de la compra y “se deja llevar por las impresiones que ha recibido a través de la publicidad o de la presentación del producto”.

Por este motivo, considera el juez que es poco relevante que se cumpla formalmente con la normativa de etiquetado, por cuanto la decisión de consumo está influenciada por la información que el consumidor recibe tanto del anverso del envase como por otras vías u otros mensajes. La sentencia concluye que la evocación al aceite de oliva en este caso concreto se ha realizado como reclamo para el consumidor y con clara inducción al engaño. No se prohíbe el reclamo como recurso, siempre y cuando el producto utilice como ingrediente esencial el aceite de oliva.

La protección a la libertad de decisión del consumidor en estos casos va a resultar una competencia fundamental para los jueces, especialmente en casos de inactividad administrativa y de falta de formación de los propios consumidores. La necesidad de limitar una determinada actividad comercial respecto a un operador económico, incluso habiendo cumplimentado formalmente con la normativa de aplicación, va a requerir incluso una formación específica y adecuada de los órganos judiciales.

Bibliografía
  • Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE de 24 de julio de 1984)
  • Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por la que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (BOE de 24 de agosto de 1999).
  • Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE de 11 de enero de 1991).
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