¿Qué es un alimento?

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 28 de enero de 2002

La definición de lo que debía entenderse por alimento no ha sido una cuestión pacífica a lo largo de los últimos años. Desde el 28 de enero de 2002, los países miembros de la Unión Europea se han dotado de un concepto jurídico común para designar a los alimentos.

¿Qué es un alimento?

En los últimos años, a nivel internacional, el Codex Alimentarius ha ofrecido una definición delimitadora de lo que debía entenderse por alimento o producto alimenticio y, la mayoría de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, han dispuesto de su propio concepto. Las diferencias, en cuanto a los conceptos, los principios y las definiciones de alimento resultaban relevantes desde el punto de vista de la seguridad y la salud del consumidor; así como para el funcionamiento normal del mercado interior.

Desde el 1 de febrero de 2002, los países miembros de la Unión Europea se han dotado de un concepto jurídico común para designar a los alimentos, al publicarse en el DOCE el Reglamento CE nº178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Alimento y Código Alimentario Español

El Código Alimentario Español (CAE) ha sido hasta la fecha la norma española que ha tenido por finalidad definir, entre otros conceptos, lo que debía entenderse por alimentos. La consideración de alimentos estaba reservada para todas aquellas sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación fueran susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana, como fruitivos o como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana. Así, no era extraño que el término viniera referido tanto a la carne, al pescado y a sus derivados, como al agua, la goma de mascar o el tabaco, éste último considerado entre los alimentos estimulantes y derivados.

El concepto de alimento ha sido utilizado como sinónimo tanto de producto alimenticio como de producto alimentario, y ello es considerado un grave error. Como han señalado diferentes autores, entre los que destacamos al Dr. Carlos Barros (1), por su agradecida insistencia en la clarificación terminológica – tanto a través de sus artículos, como de sus ponencias- tan sólo el término producto alimenticio viene referido al alimento como artículo de consumo; mientras que el concepto de productos alimentarios, según se establece en el CAE, designaba a todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación, tanto humana como animal.

El citado autor ha otorgado a este concepto una interpretación amplia, y ha considerado como tales tanto a los aditivos y a los desinfectantes como a los envases, los embalajes o incluso la maquinaria, los vehículos de transporte o los utensilios utilizados en industrias o establecimientos alimentarios. En este sentido, incluye en la definición de producto alimentario lo que el CAE entiende por útiles alimentarios (vehículos de transporte, maquinaria, utillajes, recipientes, envases, embalajes, etiquetas y precintos utilizados en elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación, precintado y exposición de alimentos o de productos alimentarios, ya sean industriales como de uso y consumo doméstico).

Una definición común para todos

El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, la creación de la Autoridad Alimentaria Europea y fija los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, aprobado definitivamente el pasado 28 de Enero de 2002, define lo que debe entenderse por alimento en el ámbito de la Unión Europea.

La definición surge como una necesidad ante las diferencias existentes entre los Estados miembro a fin de garantizar la seguridad alimentaria y la salud de los consumidores y asegurar el funcionamiento del mercado interior. La propia norma reconoce que las medidas relativas a los alimentos adoptadas por los Estados miembro pueden impedir su libre circulación, creando condiciones desiguales de competencia, y todo ello por las diferencias importantes entre Estados en cuanto a los conceptos, los principios y las definiciones de alimentos. El objeto sobre el que debe dirigirse la política y las medidas nacionales y comunitarias, en materia de seguridad alimentaria, debe ser común para todos los Estados miembro, a fin de no crear inseguridad jurídica, tanto para consumidores como para operadores económicos (productores, distribuidores, importadores y comerciantes).

El concepto de alimento o producto alimenticio ha quedado reservado, de forma común, a cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad de serlo, tanto si han sido procesados entera o parcialmente, como si no. El Reglamento extiende, por tanto, el concepto de alimento a todas aquellas sustancias, ingredientes, materias primas, aditivos y nutrientes ingeridos por el ser humano a través del tracto gastrointestinal. En la nueva definición común adoptada se consideran alimentos a las BEBIDAS, la GOMA DE MASCAR, el AGUA, así como cualquier sustancia incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento, por ejemplo, ADITIVOS, GRASAS y VITAMINAS, y los residuos derivados de la producción y el procesamiento de alimentos, como son los residuos de medicamentos veterinarios y de plaguicidas.

Así, entre los objetivos de la norma está la protección de la seguridad alimentaria de los ciudadanos, y por ello el concepto incluye también a aquellos productos o sustancias “con probabilidad razonable de serlo”. En este sentido, la norma prevé que tales sustancias, como el aceite de palma (utilizado tanto en el sector alimentario como industrial) sean manipuladas observando las normas de higiene y de seguridad aplicables a los alimentos, ante la posibilidad de que se introduzcan en la cadena alimentaria, y hasta que se determine claramente su destino.

Sin embargo, NO serán considerados como tales: los piensos, las plantas antes de la cosecha, los medicamentos, los cosméticos, el tabaco y los productos tabacaleros, las sustancias narcóticas o psicotrópicas y los animales vivos (salvo los que estén preparados, envasados y/o servidos para el consumo humano en ese estado, como es el caso de las ostras).

Bibliografía, normativa y definiciones

BIBLIOGRAFÍA

  • BARROS, Carlos. “Clasificación de conceptos. Los productos alimenticios y la información al consumidor en nuestros días”. Alimentaria. Revista de Tecnología e Higiene de los Alimentos. Marzo 2001. Págs. 19 y ss.

NORMATIVA

  • Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
  • Reglamento nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

DEFINICIONES

Alimentos (según Código Alimentario Español). Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados a alguno de los fines siguientes:

  • a) Para la normal nutrición humana o como fruitivos.

  • b) Como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana.

Alimento inadecuado para el consumo humano o que está contaminado (según el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria). Aquel alimento que resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto o deteriorado.

Alimentos fundamentales (según Código Alimentario Español). Son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia habitual en las distintas regiones españolas.

Alimentos perecederos (según Código Alimentario Español). Aquellos que, por sus características, exigen condiciones especiales de conservación en sus períodos de almacenamiento y transporte. Se alteran con rapidez, debiéndose consumir en un breve plazo de tiempo. Entre ellos, siempre que se presenten sin procesar, debemos de destacar los huevos, la leche, la carne o el pescado.

Alimentos semiperecederos (según Código Alimentario Español). Los que han sido conservados o procesados por diferentes procedimientos que les permiten una duración más prolongada en condiciones adecuadas. La congelación, la deshidratación, el salazón, el ahumado, el enlatado o la uperización (en el caso de la leche) son algunos ejemplos de los métodos o procesos utilizados.

Alimento impropio (según Código Alimentario Español). Cualquier materia natural o elaborada en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) no estar comprendida en los hábitos alimentarios españoles, aunque el producto de que se trate tenga poder nutritivo.

  • b) no se haya completado su proceso normal de maduración o elaboración, o lo haya sido mediante algún procedimiento no autorizado.

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