Control en biotecnología alimentaria

La regulación comunitaria en biotecnología alimentaria incluye especificaciones para los transgénicos basadas en el principio de precaución
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 29 de octubre de 2007

A pesar de que el control y la regulación de la biotecnología no es homogéneo en todos los países, la mayoría de los gobiernos del mundo son conscientes de la rápida expansión de la biotecnología y de la creciente preocupación pública, no sólo sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica, sino también por los que pueda tener en salud humana, especialmente a través de los alimentos.

Control jurídico

Control jurídicoEl Protocolo de Cartagena de Indias sobre Bioseguridad es el instrumento normativo internacional más importante en la materia, firmado por 119 Estados, entre ellos España, que lo ratificó en enero de 2000. No figura en este Tratado EE. UU., que mantiene una particular posición sobre la materia y una percepción distinta del riesgo, tanto de sus gobernantes como de buena parte de su ciudadanía.

Aprobado por la UE en 2002, entró en vigor en septiembre de 2003, y pretende garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos modificados genéticamente (OMG) que puedan tener efectos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana. Se centra en los movimientos transfronterizos (movimientos de OMG entre dos Estados, con exclusión de los movimientos intencionales entre las Partes en el Protocolo de Cartagena en el interior de la Comunidad Europea).

Los Estados sometidos al Protocolo deberán tomar las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para cumplir sus obligaciones fijadas sobre el papel; y velar para que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualquier organismo vivo modificado se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

Todo ello bajo el enfoque del principio de precaución que figura en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, así como de la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados.

Obligaciones para el exportador

Las obligaciones para el exportador son muy claras: el exportador de OMG destinados a la liberación intencional en el medio ambiente debe enviar una notificación escrita a la autoridad nacional competente del país importador antes de que se produzca el movimiento transfronterizo. En caso de que el importador no responda en el plazo de 270 días, el exportador debe remitir una segunda notificación a la autoridad nacional del importador y solicitar una respuesta en los 60 días siguientes. Asimismo, debe enviar una copia de la notificación y del acuse de recibo a la autoridad competente de su Estado miembro y a la Comisión. En ningún caso puede producirse un movimiento transfronterizo sin el consentimiento escrito del importador. El exportador debe conservar, al menos durante 5 años, la notificación, el acuse de recibo y la decisión del importador. Asimismo, deber notificar el tránsito de OMG a los países que lo deseen.

En ningún caso puede producirse un movimiento transfronterizo de OMG sin el consentimiento escrito del importador

Las exportaciones de este tipo de OMG deben notificarse a la Parte de importación o al tercero de importación para que puedan tomar una decisión fundamentada basándose en una evaluación del riesgo efectuada con arreglo a procedimientos científicos sólidos. La Comisión, o el Estado que haya tomado la decisión, debe notificar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (CIISB), creado por el Protocolo de Cartagena, toda decisión sobre el uso, incluida su comercialización, de OMG que puedan ser objeto de movimientos transfronterizos para ser utilizados directamente como alimento o pienso o para transformación.

Los OMG destinados para uso directo como alimento o pienso o a la transformación no pueden ser objeto de movimientos transfronterizos salvo que estén autorizados dentro de la Comunidad y que el importador haya dado su consentimiento expreso. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento por el que se establecen los principios y requisitos de la legislación alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. El exportador debe garantizar que los OMG que exporta estén claramente identificados, indicando sobre todo que el producto consiste en OMG o los contiene, así como el código asignado al OMG. La exportación de estos productos destinados a uso como alimentos o piensos o para transformación debe quedar certificada en una declaración que dichos OMG no están destinados a la liberación intencional en el medio ambiente. Los OMG destinados para uso confinado deben ir acompañados de normas de seguridad para su almacenamiento, transporte y utilización.

Además, debe garantizarse la identificación de los OMG exportados o importados por la Comunidad; y por lo que respecta a la trazabilidad, el etiquetado y la identificación de las importaciones efectuadas por la Comunidad, ha de tenerse en cuenta que tales OMG están sujetos a normas de la legislación comunitaria. La UE ha decidido aplicar normas similares en el caso de las exportaciones.

Información y evaluación

Información y evaluaciónLa notificación incluye información reglada para que el país importador tenga la posibilidad de aceptar únicamente los productos aprobados mediante un acuerdo fundamentado previo. Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible; y métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda, entre otros.

Además, la situación reglamentaria del organismo vivo modificado en el Estado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general) y, si el organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación, los motivos de esa prohibición; y el resultado y el propósito de cualquier notificación a otros gobiernos por el exportador en relación con el organismo vivo modificado que se pretende transferir.

La información sobre los organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal o para el procesamiento ha de incluir, además de un informe sobre la evaluación del riesgo, la que hace referencia a la descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las características resultantes del organismo vivo modificado. También el lugar de recolección o adquisición y las características del organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la biotecnología; centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar.

Otra de la información que debe constar es el lugar de recolección o adquisición y las características del organismo donante u organismos que guarden relación con la seguridad de la biotecnología; los usos aprobados del organismo vivo modificado; y métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.

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