Control judicial a las harinas de pescado

Las harinas de pescado destinadas a alimentación animal no pueden contener materiales de riesgo de EEB, según el Tribunal de Justicia europeo
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 17 de mayo de 2004

Las harinas de pescado destinadas a la alimentación animal y su posible relación con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) han sido objeto, por primera vez, de una decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El principio de precaución y la protección de la salud humana han primado sobre la libre circulación de mercancías.

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha resuelto el conflicto planteado por un tribunal italiano respecto a la sanción impuesta a una empresa por la distribución de harinas de pescado para animales, en cuyo contenido se detectó una presencia ínfima de huesos de mamíferos.

La respuesta judicial adoptada avala la decisión de las autoridades italianas de sancionar y destruir las partidas confiscadas, al estar enmarcadas en el objetivo general de protección de la salud pública, y en el más específico, de la lucha contra las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). En este supuesto, la decisión judicial no ha aceptado la aplicación del principio de tolerancia previsto en otros ámbitos como el de los organismos modificados genéticamente (OGM), a fin de preservar la salud de los consumidores.

Los hechos

El Tribunal de Justicia europeo entiende que debe aplicarse el principio de ‘tolerancia cero’ para prevenir la transmisión de EEB
En enero de 2000, la sociedad italiana Bellio importó de Noruega una partida de harina de pescado, que posteriormente fue adquirida por otra empresa italiana de Pisa. La partida en cuestión estaba destinada a la producción de piensos para la alimentación de cerdos. Durante la inspección realizada en las instalaciones de la sociedad receptora de los piensos en Pisa el 21 de febrero de 2001, la policía judicial del Servicio de Vigilancia Higiénico-Sanitaria tomó la decisión de confiscar todas las partidas, ante la presencia de fragmentos óseos de animales, cuya procedencia no estaba determinada con exactitud.

La analítica efectuada, tanto por la empresa Bellio, como por el Instituto Superior de Sanidad, detectó la presencia de una cantidad de fragmentos de tejido óseo de mamíferos inferior al 0,1 %. La confirmación de la presencia de estas sustancias -aún en la cantidad detectada- en las harinas de pescado motivó la imposición de una sanción administrativa de 18.597,27 euros a la empresa italiana.

La resolución administrativa, que además ordenaba la confiscación y destrucción de los treinta y seis sacos de harina de pescado, tenía su fundamento en el hecho de que, por un lado, la partida de pienso en cuestión, que era presentada y comercializada en la categoría de harinas de pescado, inducía a error al comprador sobre la composición, tipo y naturaleza de los productos; y por otro, en la evidencia de que los resultados del análisis no son conformes a las declaraciones, indicaciones y denominaciones de la etiqueta y del documento comercial que se adjunta al producto.

La base legal de las medidas adoptadas por la presencia de fragmentos de tejido óseo de mamíferos en los piensos confiscados la encontramos en la Ley italiana número 281 de 15 de febrero de 1963 (modificada posteriormente). La empresa Bellio interpuso recurso contra la resolución administrativa ante el Tribunal de Treviso, quien declaró que, a fin de comprobar si se habían cometido irregularidades por las autoridades italianas, el caso debía someterse a la normativa comunitaria reguladora de la utilización de la harina de pescado como componente de los piensos para animales.

El tribunal italiano, paralizó el procedimiento judicial, y planteó la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En su razonamiento, se preguntaba si podía tratarse sólo de un caso de contaminación accidental -dado el ínfimo porcentaje de fragmentos óseos de mamíferos presentes en la harina de pescado-, admitido por la normativa comunitaria como «límite razonable de tolerancia», o si eran aplicables a dicho producto los principios comunitarios relativos a la libre circulación de mercancías, dado que se trataba de una harina de pescado procedente de Noruega, como país miembro del Espacio Económico Europeo (EEE).

Argumentos de peso

Una de las cuestiones fundamentales sobre las que debía pronunciarse el Tribunal comunitario radicaba en el hecho de si las normas comunitarias, relativas a las harinas animales, han de aplicarse con una tolerancia cero, o si la harina de pescado sigue siendo comercializable aunque contenga -en una proporción ínfima y debido a una probable contaminación accidental- fragmentos de tejidos óseos de mamíferos.

La empresa italiana entendía que la normativa comunitaria ha de interpretarse en el sentido de que admite cierta tolerancia por razón de una contaminación accidental, como así sucede en otros ámbitos, por ejemplo, en organismos modificados genéticamente (OMG), que establecen una tolerancia de contaminación del 1%. Además, con respecto a la problemática de salud que la harina de pescado pudiera plantear, argumentaban que el análisis efectuado no es suficiente para establecer su carácter perjudicial para la salud porque los fragmentos de mamíferos pueden provenir de animales «que no sean de riesgo», como la ballena o la rata.

Y abundaban en el hecho de que no eran alimentos destinados al ser humano ni a rumiantes, sino a cerdos, sobre los que consideraban que «jamás se ha demostrado que hayan contraído la EEB». En este sentido, la empresa italiana consideraba que la sanción de destrucción del producto, adoptada por la Prefettura di Treviso, era «contraria a la normativa comunitaria» y, en cualquier caso, «desproporcionada respecto al objetivo de protección de la salud pública».

Los gobiernos de italia y Noruega, así como la Comisión Europea, defendieron que la normativa comunitaria no tolera ninguna contaminación, ni siquiera accidental. Y recuerdan que, si bien la autorización para la comercialización de harina de pescado era una excepción al principio de prohibición de las harinas animales establecido como objetivo de salud pública, especialmente para aquellos casos de contaminación accidental, las normas relativas a las condiciones de dicha autorización debían interpretarse de forma restrictiva. Es más, argumentan, en el Derecho comunitario, «no existe un principio de tolerancia implícito».

Sobre la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) recuerdan que de acuerdo con el conocimiento científico acumulado y la opinión de los expertos, que «una exposición a una cantidad mínima de producto infectado puede provocar la enfermedad». A mayor abundamiento, llaman la atención sobre el hecho de que «una presencia ínfima de fragmentos óseos, que sólo se puedan detectar con el microscopio, no da una indicación de la cantidad de tejidos blandos de mamíferos eventualmente presente en el producto». Concluyen que la normativa comunitaria ha de interpretarse estrictamente y de que la destrucción del producto está justificada y no es desproporcionada; y que la normativa italiana aplicada no infringe los principios y las normas comunitarias.

La resolución del Tribunal de Justicia

La resolución del Tribunal de Justicia es contundente. La normativa comunitaria no admite la presencia, ni siquiera accidental, de otras sustancias no autorizadas en la harina de pescado utilizada en la producción de piensos destinados a animales distintos de los rumiantes. No se concede a los operadores económicos ningún límite de tolerancia.

En este sentido, reconoce que las decisiones adoptadas por las autoridades italianas se inscriben en el marco de una medida preventiva prevista por el derecho comunitario, y cuyo objetivo no es otro que la lucha contra las EET. Y es que en una materia tan delicada, a falta de una armonización, y con la existencia de dudas en el estado actual de la investigación científica, las partes contratantes tienen la facultad de decidir el grado de protección de la salud de las personas que pretenden garantizar, teniendo en cuenta las exigencias fundamentales del Derecho del EEE y, en particular, de la libre circulación de mercancías.

Por este motivo, la decisión de gestión del riesgo corresponde a cada parte contratante, que dispone de una facultad de apreciación para determinar el nivel del riesgo que considere adecuado. En estas circunstancias, según establece el Tribunal, esa parte puede invocar el principio de cautela, según el cual basta con demostrar que existe una incertidumbre científica relevante acerca del riesgo de que se trata. Una facultad sometida al filtro judicial, que recuerda que «las medidas adoptadas por una parte contratante deben basarse en datos científicos, han de ser proporcionadas, no discriminatorias, transparentes y coherentes en relación con medidas similares ya adoptadas».

TOLERANCIA CERO

Img harinapescado2La resolución judicial dictada por el Tribunal de Justicia europeo expone, como argumento científico, que en el ámbito comunitario se adoptaron decisiones sobre medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal, sobre la hipótesis de trabajo comúnmente aceptada por los científicos de que dichas enfermedades (la variante de Creutzfeldt-Jakob afecta al ser humano) se transmiten principalmente por vía oral, es decir, por la ingestión de comida que contiene priones. Y que una de las medidas adoptadas fue la prohibición de utilizar harinas animales para la alimentación de rumiantes.

En el análisis de la aplicación o no al caso del principio de tolerancia, aporta como argumento lo expuesto por el Comité Científico Director en su dictamen adoptado en su reunión de los días 13 y 14 de abril de 2000: «resulta imposible identificar con precisión la dosis mínima de material infectado que se requiere para provocar la enfermedad en el ser humano». Por este motivo, y teniendo en cuenta el objetivo de salud pública que persiguen las decisiones comunitarias aprobadas sobre la materia, concluye que la interpretación que se establece sobre la excepción relativa a la harina de pescado ha de hacerse de forma restrictiva.

La propia norma comunitaria ya establece obligaciones a fin de evitar la contaminación accidental, que son especialmente estrictas en relación con la separación total de las cadenas de producción, transporte y almacenamiento de las materias primas, almacenamiento, transporte, fabricación y empaquetado de los piensos compuestos, sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la limpieza de los vehículos y a su inspección. En este sentido, es clara la disposición que establece que las harinas de pescado no pueden entrar en contacto con los piensos preparados para los rumiantes.

Bibliografía
NORMATIVA
  • Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal.
  • Decisión 2001/9/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766.
SENTENCIA
  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de abril de 2004. Bellio F.lli Srl contra Prefettura di Treviso. Asunto C-286/02.
Sigue a Consumer en Instagram, X, Threads, Facebook, Linkedin o Youtube