Nuevo enfoque a la calidad alimentaria

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 30 de enero de 2007

El pasado 25 de enero se publicó en el BOE la Ley de Calidad Alimentaria de Aragón, aprobada el 30 de noviembre de 2006. Sus antecedentes más inmediatos se sitúan en la normativa catalana de 2003 sobre calidad agroalimentaria y en la normativa gallega de 2005 sobre promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. La norma trae consigo innovaciones legales, especialmente en cuanto al contenido que pretende darse a la calidad, que deja de estar circunscrita únicamente en el ámbito de lo voluntario, y nuevas obligaciones para sus destinatarios. Los operadores agroalimentarios deben asegurar que los alimentos que producen o comercializan cumplen con la legislación vigente, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la normativa de protección de los consumidores.

Nuevo enfoque a la calidad alimentaria

LA NUEVA NORMA DIFERENCIA ENTRE CALIDAD MÍNIMA, OBLIGATORIA, Y LA CALIDAD DIFERENCIADA, VOLUNTARIA

No cabe duda de que con la aprobación de este tipo de normas, que regulan el ámbito propio de la calidad alimentaria, se esté dotando al ordenamiento jurídico de una nueva parcela -antes prácticamente inexistente de forma autónoma- que pretende diferenciarse de la que ha regulado hasta la fecha la seguridad alimentaria. El ámbito de la calidad alimentaria impone conceptos como el de la «calidad estándar», la «calidad diferenciada» o el de la idoneidad.

En modo alguno esta nueva tendencia, que afecta a algunas comunidades autónomas, acoge el concepto ampliado de seguridad alimentaria, en el que podrían estar considerados muchos de los aspectos que se acogen ahora con carácter de mínimos en cuanto al cumplimiento de la normativa de calidad alimentaria. En este sentido, se ven obligados a diferenciar entre una calidad mínima, de carácter obligatorio, que todos los operadores deben cumplimentar; y otra, de carácter diferenciado, cuya adscripción es de carácter voluntario.

La calidad estándar

Nuevo enfoque a la calidad alimentariaLa norma aragonesa, a falta de una norma estatal o comunitaria específica sobre la calidad alimentaria, y teniendo competencias propias en el ámbito agroalimentario, introduce su propio concepto de calidad. En este sentido, entiende que la calidad de un alimento puede definirse como el conjunto de características objetivas del mismo que se derivan del cumplimiento de las exigencias sobre materias primas, procedimientos utilizados en su producción, composición final y formas de comercialización, y que lo hacen idóneo para su transformación en otro alimento o para su consumo directo.

El cumplimiento de estas exigencias tiene carácter de mínimos, introduciendo el concepto de «calidad estándar», a la que deben llegar todos los operadores agroalimentarios en la producción y comercialización de alimentos. La «calidad estándar» constituye un instrumento eficaz para garantizar la lealtad en la competencia entre los operadores y las transacciones comerciales, así como para defender los intereses económicos de los consumidores.

En este sentido, su aseguramiento consiste en el conjunto de principios y de actuaciones de los operadores alimentarios y de las administraciones públicas tendentes a garantizar la conformidad de los alimentos y de las materias o elementos alimentarios, así como de la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores alimentarios en todas las etapas de producción, transformación y comercialización de alimentos, materias y elementos alimentarios.

La norma excluye expresamente del ámbito de la calidad los aspectos que afectan a la salud pública, sanidad y bienestar animal; las cuestiones relativas a la seguridad física de las personas, y, en particular, las relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de los puntos críticos, el control de residuos en animales y sus productos y en vegetales, y con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.

La calidad diferenciada

LA CALIDAD DIFERENCIADA SE REFIERE SOBRE TODO A LAS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS Y LA ELABORACIÓN DEL ALIMENTO

Por contraposición al concepto de «calidad estándar» la ley establece el concepto de «calidad diferenciada», que afecta tan sólo a aquellos que se acogen voluntariamente a algunas de las figuras de calidad diferenciada existentes, y que obligatoriamente, tras esta decisión, deben cumplir normas adicionales a las obligatorias respecto a las características organolépticas, los modos y procesos de elaboración o el origen del alimento.

El ámbito propio de la «calidad diferenciada» está establecido en normas relativas a las características organolépticas, los modos y procesos de elaboración o el origen del alimento, que establecen exigencias adicionales a las de calidad estándar obligatoria en alimentos. En este sentido, cada una de las comunidades autónomas que acogen normativas propias sobre calidad alimentaria tienen como objetivo promover y fomentar los alimentos de sus respectivos territorios.

El Gobierno de Aragón fomenta la implantación de los objetivos previstos en la ley a través de las siguientes figuras de calidad diferenciada de alimentos en su territorio:

  • las denominaciones geográficas de calidad
  • la artesanía alimentaria
  • la producción ecológica
  • las especialidades tradicionales garantizadas
  • la producción integrada
  • las marcas de calidad alimentaria

Los operadores alimentarios que, con carácter voluntario, se acojan a la «calidad diferenciada» a través de alguna de estas figuras deberán cumplir, además de las obligaciones generales sobre calidad estándar y conformidad de los alimentos, la normativa específica que regula la correspondiente figura de calidad diferenciada.

Obligaciones mínimas

La ley aragonesa es clara en cuanto a las obligaciones que, con carácter de mínimos, deben responder en materia de calidad los diferentes operadores alimentarios en su territorio. En este sentido, establece que los operadores alimentarios deben cumplir con todos los requisitos que marque la normativa vigente en la materia para la conformidad de los alimentos que produzcan, transformen o comercialicen, así como para la transparencia en las relaciones comerciales, ofreciendo un alimento que se ajuste fielmente a las normas obligatorias aplicables en materia de etiquetado, presentación y publicidad de alimentos o materias y elementos alimentarios.

La norma en cuestión fija como instrumentos para asegurar la conformidad de los alimentos obligaciones para los operadores que produzcan, transformen o comercialicen alimentos en Aragón. Así, establece la inscripción en los registros administrativos; el establecimiento de un sistema de autocontrol; y un sistema de reclamaciones, localización y retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización.

De la misma forma, la ley exige un sistema de aseguramiento de la trazabilidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias; y otro, de identificación de los productos, a fin de que los alimentos o las materias y elementos alimentarios acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario o cualquier otro medio de rotulación, para el caso de productos a granel contenidos en depósitos, silos, contenedores o cualquier otra clase de envases. Debe tenerse en cuenta que está prohibido el depósito o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.

Por otro lado, y por lo que afecta al registro de alimentos, la ley exige que los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los alimentos, las materias y los elementos alimentarios que utilicen. Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.

Productos no conformes

LOS PRODUCTOS CONSIDERADOS NO CONFORMES DEBEN SER REEXPEDIDOS A SU ORIGEN O DESTRUIDOS

La ley aragonesa prohíbe expresamente la utilización o la comercialización de los productos no conformes. En este sentido, los alimentos, materias o elementos alimentarios que no cumplan lo establecido en esta ley o en normas específicas, respecto a la calidad estándar tendrán la consideración de no conformes y, en consecuencia, no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario.

Productos no conformes

Los productos no conformes serán objeto, si procede, de una inmediata regularización o bien serán, de forma controlada, destinados a otros sectores, reexpedidos a su origen o destruidos. Al igual que se establece para el ámbito de la seguridad alimentaria, en el supuesto de productos no conformes se establece una presunción respecto a los productos contenidos en lotes. Y es que en el supuesto de que un alimento o una materia o elemento alimentarios que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sean conformes, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tendrán también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario.

Los operadores alimentarios también están obligados a identificar debidamente con etiquetas o rótulos los productos no conformes, haciendo referencia a su falta de conformidad, debiendo estar almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.

Las normas de desarrollo de este ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en este capítulo, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos. Y todo ello, sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial. En particular, serán objeto de regulación específica las obligaciones de los titulares de explotaciones del sector primario.

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