Responsabilidad en el caso de utilización fraudulenta de tarjetas en cajeros automáticos

Hasta ahora, si se producía una utilización fraudulenta de la tarjeta en la disposición de efectivo en los cajeros, entendían las entidades crediticias, bancos y cajas, que la responsabilidad era exclusivamente atribuible al usuario. Así, se daba por supuesto que necesariamente el usuario había resultado poco diligente en la custodia de la misma tarjeta, o del PIN, el número secreto que permite el acceso a la red informatizada.
Por EROSKI Consumer 25 de junio de 2003

Basándose en esto, y en el contrato suscrito con la entidad de la tarjeta, las reclamaciones resultaban automáticamente rechazadas. Disculpas como que posiblemente el usuario tenía escrito el número del PIN junto a la tarjeta, o que coincidía con sus datos del DNI, fecha de nacimiento, etc., implicaban negligencia del usuario, y que no se le restituyera la cuantía de las disposiciones fraudulentamente realizadas.

En primer lugar, hay que señalar que las tarjetas no suponen un medio de pago totalmente seguro, sus sistemas de encriptación son vulnerables y las mafias cada vez generan sistemas de fraude más avanzados que permiten accesos contra la voluntad de los usuarios. Entre los más conocidos están la duplicación de bandas magnéticas y la colocación de pequeñas cámaras apostadas en los cajeros que permiten conocer el PIN.

Resulta por otra parte obvio que las grandes beneficiarias por la generalización en la utilización de las tarjetas resultan ser las entidades bancarias. Por ello, se está produciendo un cambio en la interpretación que los tribunales realizan en cuanto a la utilización fraudulenta de las tarjetas. Entienden que resulta arbitrario atribuir siempre de forma automática la responsabilidad al usuario. Es decir, se le debe exigir al usuario una diligencia en la custodia de la tarjeta, pero no hasta el punto de hacerle siempre responsable, en todo caso, de su utilización dolosa.

A este respecto cabe recordar la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 17 de noviembre de 1988 (88/590/CEE ), relativa a los sistemas de pago, y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas, que señala en su punto 4.2 que el titular no será responsable cuando no actúe de manera gravemente negligente o fraudulentamente en el uso de su instrumento de pago.

A pesar de esta nueva corriente jurisprudencial, conviene reiterar dos consejos para acreditar la diligencia en la custodia de la tarjeta:

– Respetar ciertas condiciones mínimas de seguridad como no llevar apuntado el PIN junto a la tarjeta o no utilizar otros medios de reconocimiento del mismo que se desprendan de documentos susceptibles de ser sustraídos conjuntamente con la tarjeta (número del DNI, fecha de nacimiento, etc.).

– Una vez conocida la sustracción de la tarjeta comunicar lo antes posible a la entidad esta circunstancia para su bloqueo, y denunciar además los hechos ante alguno de los cuerpos policiales.

El cumplimiento de estas medidas de seguridad obligará a la entidad a demostrar la negligencia del cliente, invirtiendo la carga de la prueba. Es decir, le competerá al banco o caja demostrar la falta de diligencia.

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