Envases activos e inteligentes para alimentos

Un nuevo marco jurídico permite la producción y comercialización de los denominados envases inteligentes en la UE
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 21 de diciembre de 2004

A primeros de diciembre de 2004 ha entrado en vigor un nuevo Reglamento comunitario que regula los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos. La norma en cuestión va a permitir, a partir de ahora, que la innovación tecnológica en el envasado alimentario tenga por fin su referencia legal, permitiendo cierta interacción entre alimento y envase, unas veces para informar y proteger los derechos del consumidor; otras para ofrecerle un producto final algo diferente, pero seguro.

El Reglamento comunitario establece como principio básico que cualquier material u objeto destinado a entrar en contacto directa o indirecta con los alimentos ha de ser lo suficientemente inerte como para evitar que se transfieran sustancias a los alimentos que puedan poner en peligro la salud humana, ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los productos alimenticios o una alteración de sus características organolépticas.

La aprobación de esta nueva regulación determina el punto de partida para que los envases convencionales den paso a los envases inteligentes, donde el objeto de protección ya no es sólo el alimento, sino también el propio consumidor. Toda una revolución en el mundo alimentario que va a exigir una información y formación adecuada del consumidor en el manejo, uso o entendimiento de estos nuevos productos dotados de un lenguaje propio, y que pueden advertir de la rotura de la cadena del frío, de la poca frescura o de la descomposición del alimento.

Nuevos materiales activos e inteligentes

El legislador comunitario abre la puerta a la comercialización de envases inteligentes adecuados al nuevo marco normativo
La normativa anterior dejaba poco margen a la innovación tecnológica del envasado e impedía que nuevos tipos de materiales y objetos pudieran incorporarse a éstos. Ahora, el legislador comunitario, consciente de esta situación, ha permitido la comercialización de nuevos tipos de materiales y objetos no inertes, diseñados para mantener o mejorar activamente las condiciones de los alimentos y para controlar las condiciones presentes en su interior.

La nueva situación acaba con la oscuridad y la inseguridad jurídica reinante hasta la fecha con respecto a este tipo de envases, que llevaban algún tiempo circulando sin control normativo y alegalmente.

A partir de la entrada en vigor de la normativa, los nuevos envases van a tener que adecuarse a los requisitos principales para su uso y a las medidas específicas que en su caso se dictarán con respecto a determinados grupos de materiales y objetos.

En este sentido, se establece que sólo se puede modificar la composición o las propiedades organolépticas de los alimentos si se cumplen las disposiciones comunitarias aplicables, tales como la Directiva sobre aditivos alimentarios. Así, cuando se incorporen deliberadamente aditivos a determinados materiales y objetos activos en contacto con alimentos y con el propósito de que sean liberados en los alimentos envasados o en el entorno de éstos, han de estar previamente autorizados con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes y estar sujetas a normas que se establecerán mediante medidas específicas.

Como sea que a los ojos del legislador comunitario la innovación tecnológica presenta ciertas novedades para el consumidor, considera que al usuario de estos productos se le debe facilitar un etiquetado y una información adecuados que le ayuden a utilizar de manera segura y correcta los materiales y objetos activos en cumplimiento de la legislación alimentaria.

La norma contiene ciertas limitaciones y prohibiciones que deben respetarse escrupulosamente por parte de los fabricantes. En este sentido, no está permitido que los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con alimentos alteren su composición o las propiedades organolépticas de los alimentos que pueda disimular un deterioro incipiente de éstos; tampoco dar una información sobre el estado de éstos que pueda inducir a error a los consumidores, como por ejemplo, modificando su color.

El ámbito de aplicación de la norma se extiende incluso a aquéllos materiales y objetos terminados de los que quepa esperar razonablemente que entrarán en contacto con alimentos o que transferirán sus componentes en condiciones normales o previsibles de empleo; y a los materiales de revestimiento como los que cubren la corteza de los quesos, los productos cárnicos o las frutas, pero que no forman parte integrante de los alimentos ni están destinados a consumirse con ellos.

Requisitos generales y especiales

La disposición reglamentaria establece requisitos generales para la fabricación y comercialización de cualquier clase de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, además de requisitos especiales para los definidos como activos e inteligentes.

Entre los generales se dispone que estos materiales y objetos habrán de estar fabricados de conformidad con las buenas prácticas de fabricación para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no transfieran sus componentes a los alimentos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud humana, o provocar una modificación inaceptable de la composición de los alimentos o de las características organolépticas de éstos. Asimismo, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los materiales u objetos mencionados en modo alguno deberán inducir a error a los consumidores.

Por otra parte, la permisión de la modificación en la composición o alteración de las características organolépticas está limitada al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a alimentos y a la previa autorización de las sustancias deliberadamente incorporadas en los materiales y objetos que vayan a liberarse a los productos alimenticios, consideradas a efectos legales como ingredientes. Para estas situaciones la normativa prevé obligaciones especiales.

En este sentido, se dispone que los materiales y objetos activos no ocasionarán modificaciones de la composición ni de las características organolépticas de los alimentos que puedan inducir a error a los consumidores (por ejemplo enmascarando su deterioro), ni darán información sobre el estado de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores.

Tanto en uno como en otro caso, y cuando estén ya en contacto con los alimentos, deberán llevar el etiquetado adecuado para permitir al consumidor identificar las partes no comestibles. La etiqueta informará con respecto al tipo de materiales y objetos utilizados, y si éstos son activos o inteligentes, o bien ambas cosas.

Adicionalmente podrán adoptarse medidas específicas con respecto a estos materiales y objetos, así como con respecto a otras sustancias, que constan en un listado anexo, y entre las que figuran, los adhesivos, la cerámica, el corcho, el vidrio, los metales y aleaciones, el papel y el cartón, la madera y los plásticos, entre otras.

En este sentido podría aprobarse una lista de las sustancias autorizadas para su uso en la fabricación de materiales y objetos, así como condiciones específicas para la utilización de dichas sustancias y de los materiales y objetos en las que estén incorporadas; especificaciones de pureza de las mismas; límites específicos y globales para la migración de ciertos componentes o grupos de componentes a los alimentos o a su superficie; así como disposiciones destinadas a proteger la salud humana contra los peligros derivados del contacto oral con materiales y objetos o incluso específicas para garantizar la trazabilidad de éstos. Medidas que deberán ser consultadas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria cuando puedan afectar a la salud pública.

ETIQUETADO Y TRAZABILIDAD

ImgEl Reglamento comunitario introduce medidas específicas para ser introducidas en el etiquetado del producto final, y con respecto a materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos en el momento de su comercialización.

Así, en el etiquetado, salvo algunas excepciones con respecto a aquellos objetos que por sus características están claramente destinados a entrar en contacto con alimentos, deberá constar expresamente «para contacto con alimentos» o una indicación específica sobre su uso (máquina de café, botella de vino, cuchara sopera u otro símbolo autorizado), e irá acompañado de las instrucciones especiales que deban seguirse para un uso adecuado y seguro, en caso de ser necesario.

No deben faltar aquellos datos con respecto al nombre o denominación comercial, la dirección o domicilio social del fabricante, el transformador o el vendedor encargado de su comercialización, así como la identificación adecuada que permitan la trazabilidad del material u objeto. Y con respecto a los materiales y objetos activos, información sobre el uso o los usos permitidos y demás información sobre el nombre y la cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo. Una de las condiciones específicas para la válida comercialización de estos materiales y objetos es que figuren en una lengua fácilmente comprensible para los compradores.

Con respecto a la trazabilidad de los referidos materiales y objetos se exige que ésta deba estar garantizada en todas las etapas para facilitar el control, la retirada de los productos defectuosos, la información de los consumidores y la atribución de responsabilidades. En este sentido, y mediante la introducción del correspondiente sistema o procedimiento adecuado, deberán estar en condiciones de identificar a las empresas que les hayan suministrado o a las que hayan suministrado los materiales u objetos, o cuando proceda, las sustancias o productos regulados en la presente norma y sus medidas de aplicación que se hayan utilizado en su fabricación, a fin de estar en condiciones de ponerla a disposición de las autoridades competentes cuando así se lo soliciten.

Bibliografía
  • Reglamento (CE) número 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (Diario Oficial de la Unión Europea-DOCE L 338, de fecha 13 de noviembre de 2004).
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