Nuevos controles veterinarios en frontera

El control veterinario en las fronteras, cuya normativa acaba de actualizarse en la UE, está estrictamente organizado para proteger la salud y la seguridad humana y animal
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 18 de septiembre de 2006

La normativa sobre control veterinario de productos provinentes de terceros países ha tenido que actualizarse a los nuevos tiempos, a las nuevas fórmulas comerciales y a los nuevos riesgos derivados del comercio internacional de alimentos. Todo ello complementado con un personal debidamente formado y con instalaciones adecuadas. La última actualización se ha producido precisamente a principios de septiembre de 2006, y ha afectado a dos Decisiones comunitarias.

La normativa comunitaria somete a control obligatorio los productos animales o de origen animal y los productos vegetales. El establecimiento, en el ámbito comunitario, de principios en materia de organización de controles veterinarios, con respecto a productos procedentes de terceros países, contribuye a garantizar una protección adecuada de la salud de las personas y de los animales. Estos principios evitan la propagación de enfermedades contagiosas para los animales y garantizan la seguridad de su abastecimiento y la estabilidad de los mercados.

La creación de un mercado interior único ha conllevado la supresión de los controles realizados en las fronteras interiores y ha hecho más necesaria la adopción de un paquete de principios comunes aplicables a los controles veterinarios en todos los Estados miembros. Estos controles se aplican a todos los productos procedentes de terceros países.

Hacia un régimen de control único

En 1997 se aprobó la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países. Todos los productos de origen animal importados en la Comunidad procedentes de terceros países están sometidos a unas condiciones armonizadas aplicables en todos los Estados miembros y a un régimen de control único. Sin embargo, en algunos casos, los Estados miembros pueden exigir que los productos que vayan a importarse cumplan requisitos adicionales. El Estado miembro encargado de los controles tiene la obligación de tener en cuenta estos requisitos nacionales suplementarios al realizar los citados controles.

Las normas comunitarias que se establecen para el control de los productos procedentes de terceros países son muy estrictas, y no sólo para aquellos productos cuyo destino final sea la UE. En algunos casos se exige que determinados productos deben controlarse desde su llegada a la UE hasta su lugar de destino con el fin de preservar la salud pública y animal. La Directiva aplicable sobre el control veterinario de productos procedentes de terceros países hace una distinción entre los productos que cumplen los requisitos comunitarios de importación y aquellos que no los cumplen, estableciendo sistemas de control diferenciados. Además, establece garantías adicionales para evitar el fraude y prever medidas armonizadas para reprimir las acciones fraudulentas y las irregularidades.

Un control organizado

Los expertos veterinarios de la Comisión son los principales encargados de comprobar que los puestos de inspección fronteriza cumplen las condiciones

El control veterinario está sumamente organizado para acometer su finalidad principal de protección de la salud y la seguridad humana y animal, como pone de relieve la propia Comisión. En este sentido, cada uno de los lotes de productos procedentes de terceros países es controlado por el personal veterinario del puesto de inspección fronteriza o por las autoridades competentes, que deben efectuar, respecto a cada uno de los lotes, no sólo un control documental, consistente en la comprobación de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañen a una partida de productos), sino también un control de identidad, que consiste en la comprobación, mediante inspección visual, de la concordancia de los certificados veterinarios, o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria con el producto.

Por último, el control físico consiste en el control del propio producto, que podrá incluir el control del envase y la temperatura, así como un muestro y pruebas de laboratorio en un puesto de inspección fronterizo situado en un punto de entrada o en las inmediaciones del punto de entrada en la Unión Europea (UE). La Directiva establece normas de control que permiten autorizar o prohibir la entrada de estos productos en el territorio de la UE, así como las normas de control que deben seguir las autoridades competentes para la admisión de productos en una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero, así como los requisitos que han de cumplir los productos y las condiciones que debe cumplir el puesto de inspección fronteriza.

Los Estados miembros tienen la obligación de velar por que ninguna partida procedente de un país tercero sea introducida en el ámbito de la UE (con algunas excepciones) sin haber sido sometida a los controles veterinarios exigidos por la norma comunitaria. La introducción de estas partidas deberá hacerse exclusivamente por un puesto de inspección fronterizo. A veces, las autoridades competentes de un Estado miembro realizan el control veterinario sobre productos que no están destinados a su consumo en el ámbito territorial de ese Estado. En estos casos, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronteriza debe entregar a las autoridades competentes del país de destino todos los certificados y comprobantes correspondientes a esos productos y los resultados de los análisis de laboratorio, en su caso.

La Directiva comunitaria de referencia va más allá y establece, incluso, el procedimiento que debe aplicarse en caso de que los controles pongan de manifiesto que el producto no cumple las condiciones dispuestas en la normativa comunitaria o que existe una irregularidad. En este sentido, la Comisión, y como medida de salvaguarda, puede suspender la importación o fijar condiciones especiales para la importación de productos procedentes de un tercer país o de una zona del mismo, siempre y cuando ello quede justificado por una causa que pueda constituir un serio peligro para las personas, los animales, o una motivación grave de policía sanitaria o de protección de la salud humana.

El sistema de control veterinario establecido para controlar los productos de origen animal procedentes de terceros países debe contar con puestos de inspección fronteriza que cumplan en todo momento las condiciones legales que determinaron su autorización. A tal fin, son los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, los encargados de comprobar que los puestos de inspección fronteriza cumplen las condiciones de autorización. De forma adicional, el Estado miembro de destino está obligado a notificar al Estado miembro por el se han introducido los productos el hecho de que no se cumplen las disposiciones de la Directiva de referencia; y cuando este incumplimiento sea reiterado, incluso debe notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros.

PRODUCTOS EXENTOS DE CONTROL

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Las disposiciones de la Directiva no se aplicarán a algunos productos de origen animal. La lista se refiere a aquellos que:

  • Estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a unos límites y que procedan de un Estado miembro o de un país tercero o de una parte de un país tercero que figuren en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones.
  • Se expidan en pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere una determinada cantidad y siempre que los productos procedan de un país tercero o de una parte de un país tercero que figuren en una lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones.
  • Se encuentren a bordo de medios de transporte que operen a escala internacional y se destinen al consumo de la tripulación y los pasajeros, siempre que no se introduzcan en uno de los territorios de la UE enumerados en el anexo I de la Directiva, que básicamente coincide con la UE. La norma en cuestión determina que cuando se descarguen, tales productos o sus residuos de cocina deberán destruirse. No obstante, no será necesario destruir los productos cuando se traspasen directamente de un medio de transporte que opere a escala internacional a otro en el mismo puerto y bajo supervisión aduanera.
  • Se presenten en cantidades que no superen una cantidad determinada, hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado cuyo valor F0 sea igual o superior a 3 y formen parte del equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal o se expidan en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial.
  • Se expidan en forma de muestras comerciales o se destinen a exposiciones, siempre que no estén destinados a la comercialización y que hayan sido previamente autorizados al efecto por la autoridad competente.
  • Estén destinados a estudios particulares o a análisis, siempre y cuando el control oficial pueda garantizar que dichos productos no se destinarán a la alimentación humana y que, una vez concluida la exposición o efectuados los estudios particulares o los análisis, dichos productos, a excepción de las cantidades utilizadas en los análisis, serán destruidos o se retirarán del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que deberá fijar la autoridad competente.
Bibliografía
Normativa
  • Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se deroga la Directiva 90/675/CE. (DO L 24 de 30 de enero de 1998).
  • Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 2006, por la que se modifican las Decisiones 94/360/CE y 2001/812/CE en cuanto a los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países. (DO L 240 de 2 de septiembre de 2006).
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