Alergia alimentaria fatal

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 3 de junio de 2002

El día 30 de mayo de 2002 los medios de comunicación se hacían eco de un fatal desenlace: un niño de once años fallecía, presuntamente, como consecuencia de una alergia alimentaria. El bocadillo de tortilla, servido durante la excursión, pudo ser el “culpable” del suceso, y un bocado fue suficiente para lo peor. El menor era alérgico al huevo.

El asunto, por reciente, está bajo investigación judicial. Como primer trámite para determinar el agente causante se deben realizar toda una serie de pruebas y de comprobaciones, entre ellas la inevitable autopsia. Una vez determinadas las causas del fallecimiento, y si realmente se comprueba un origen alérgico, cabrá preguntarse si la responsabilidad debe extenderse más allá del «inocente» bocadillo de tortilla.

La familia, en un primer momento, y según han recogido diferentes medios de comunicación, ha manifestado que los profesores conocían que el menor era alérgico al huevo. El colegio, por su parte, también ha expresado en un comunicado que los profesores sabían que el niño era alérgico y que «por eso al él le daban otra comida», según explicaron a Antena 3 TV.

El suceso, así descrito, y si se confirman las sospechas sobre una causa alérgica, parece ser que pudo haberse evitado si se hubieran extremado las medidas de prevención del riesgo alérgico padecido por el menor. La gravedad del tema permite adentrarnos en un análisis jurídico, que aunque breve y probabilístico (ante la falta de datos y de mayor conocimiento) ofrece apuntes sobre el aspecto fundamental de la responsabilidad.

Las dudas tras el fatal desenlace

Llegado a este punto cabe hacerse varias preguntas: quién debe responder por este hecho y en qué grado. Sin conocer en mayor profundidad el asunto en concreto, sí podemos suponer que los profesores que acompañaban a los niños conocían la circunstancia de la alergia del menor afectado, cuanto menos los más cercanos: sus tutores.

El menor contaba con 11 años y, dada su edad y fase de desarrollo, hemos de suponer que conocía mínimamente su problemática y el alcance de la misma (información y formación recibida por la familia y por el facultativo médico que lo trata), y su deber de rechazar cualquier alimento que tuviera como ingrediente el huevo.

El reparto de la comida parece ser que se realizó por parte de los mismos profesores. No se conoce del relato del comunicado de prensa, pero alguien de la dirección escolar o del profesorado (con conocimiento o no de la circunstancia que afectaba al menor) debió de determinar que se realizaron unos menús escolares determinados, o bien dejó a libre decisión de la empresa alimentaria la composición del menú. Quizás, incluso la citada entidad desconocía la alergia del menor afectado.

En una primera aproximación al asunto, y aceptando supuestamente como ciertas las anteriores premisas (que no tienen por qué ajustarse a la realidad), parece ser que el deber de vigilar la salud del menor y garantizar que los alimentos que recibía estuvieran exentos de huevo, correspondía, durante la excursión, a los profesores (siempre y cuando hubieran sido informados adecuadamente por los padres del niño o a través de la dirección del colegio de la situación particular del menor) y a la dirección del colegio o al responsable de área que hubiera organizado la excursión y determinado por acción u omisión el menú escolar para ese día, si no se hubiera informado al profesorado de las advertencias de la familia.

Lo que dicen nuestros Tribunales

En nuestro sistema jurídico moderno, y en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, se ha consagrado el principio de que se responde por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolor o culpa. Todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación.

La conducta objeto de enjuiciamiento debe de cumplir toda una serie de requisitos: una acción u omisión del agente; que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente; un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente; y una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido. A pesar de estos requisitos, deberá determinarse por parte del Tribunal si la conducta es previsible, atendiendo a la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del caso concreto: es decir si el resultado dañoso puede considerarse como posible de producirse.

La evolución de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la adaptación de la norma a la realidad social, exige que toda persona que genera una situación de riesgo, a fin de exonerarse de responsabilidad debe de demostrar que ha procedido con la diligencia que le es exigible, atendiendo a las circunstancias de lugar y tiempo, y al riesgo generado.

No cabe duda de que disponer para todos los alumnos o para algunos de ellos, de bocadillos de tortilla, cuando los mismos probablemente no estaban identificados como tales, y cuando podía ser previsible que si el alumno afectado lo probaba podía desencadenarle graves consecuencias, podría ser considerado como un acto negligente.

Probablemente, la confianza del alumno en que los profesores o los responsables de la excursión tenían «controlado» el riesgo de su alergia, determinó una seguridad mayor en el menor, por cuanto ni siquiera imaginó que lo que se le ofrecía para comer fuera un «bocadillo de tortilla». Las alertas frente al componente alérgico no estaban puestas. El deber de vigilancia y de control del riesgo por parte de sus cuidadores, tampoco. Ninguna responsabilidad podría imputarse al menor por medio de la concurrencia de culpas: su edad y el grado de confianza depositado lo descartan.

La responsabilidad penal

En el presente caso, y dado el resultado tan grave derivado, cabe plantearse la posibilidad de que los hechos pudieran ser perseguidos por la jurisdicción penal, por un delito o una falta de homicidio por imprudencia.

La responsabilidad criminal, aunque sea a título de simple falta -por tratarse de imprudencia leve- requiere la inexcusable concurrencia de una culpa que, aunque sea mínima, ha de ser de superior entidad y diferente calidad que la genéricamente sancionada en el Código Civil, porque así lo exige el principio de culpabilidad. La imprudencia exige una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; una infracción del deber de cuidado; la creación de un riesgo previsible y evitable; y un resultado dañoso derivado -en adecuada relación de causalidad- de aquella descuidada conducta.

De la misma forma, debe concurrir un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión, y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado, que incluso puede estar presente en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social.

Finalmente, para diferenciar la imprudencia grave (delito) de la leve (falta), ha de atenderse al grado de poder de previsión («poder saber») y al grado de la infracción del deber de cuidado («deber evitar»). Por ello, para poder pronunciarse al respecto y graduar las penas correspondientes, es imprescindible tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Ésta es una labor que corresponde, en su caso, a los Tribunales, que deberán de analizar las conductas y las funciones de cada uno de los responsables de la excursión, de la elaboración de la comida, y en su caso de terceras personas, que pudieran haber inducido conductas o informaciones incorrectas o desafortunadas.

La posibilidad de evitar el daño estará en función del grado de conocimiento que se tuviera del riesgo y de la posición de garante con respecto al menor. El hecho de formar parte de la dirección del colegio no es título bastante para responder criminalmente, pues las conductas negligentes lo son con respecto a determinadas personas que han estado en relación con los hechos que se les pudieran imputar por la falta de control y vigilancia de la salud del alumno.

Lo que habrá de determinarse es si la conducta de alguno de los sujetos responsables del deber de vigilancia de los alumnos es censurable desde el punto de vista penal o si todo ha sido fruto de una probable cadena de negligencias. La condena de cualquier persona vinculada al colegio podría determinar la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria para éste.

Sigue a Consumer en Instagram, X, Threads, Facebook, Linkedin o Youtube