Los servicios de restauración están regulados por leyes específicas que clasifican tanto la categoría de los distintos establecimientos como la actividad de los mismos. Un vistazo a la normativa vigente, en la que se da cuenta de la clasificación establecida, puede sernos útil para que no nos den gato por liebre especialmente en verano, época en la que proliferan todo tipo de locales dispuestos a servirnos comidas.
No es raro que en verano, y aprovechando la afluencia de turistas, proliferen locales en los que se anuncian menús a precios módicos o servicios de restauración de distintas categorías. Las preguntas surgen de inmediato: ¿están los distintos locales capacitados legalmente para prestar los servicios que anuncian? ¿Qué condiciones debe reunir un establecimiento para servir comidas? ¿Qué significan, por ejemplo, tres tenedores colocados en la puerta de un restaurante?
En la actualidad, el marco legislativo de la ordenación del turismo viene atribuída por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas, que ostentan competencias exclusivas en esta materia, y que les permite aprobar legislación propia. Entre los objetivos fundamentales que han sido regulados por las citadas normativas se ha incluido el de la defensa y garantía de la calidad para el usuario de los servicios turísticos, como destinatario final de toda la actividad turística. El conocimiento preciso de nuestros derechos como usuarios-consumidores de este tipo de servicios es la mejor garantía para que no nos den gato por liebre. Es por ello que proponemos una primera aproximación a las diferentes clases y categorías que se establecen en la legislación turística con respecto a los locales que nos sirven comidas en verano.
La restauración entre las actividades turísticasLa normativa de turismo incluye, entre otras, la prestación de servicios de restauración, los cuales están considerados como una actividad turística de «no alojamiento» y «complementaria» cuya explotación corresponde a aquellas empresas turísticas que se dedican de forma profesional a la citada actividad. Básicamente, consiste en el suministro de comidas o bebidas a través de establecimientos abiertos al público y para su consumo preferente en éstos.
Atendiendo a sus características, los citados establecimientos han sido clasificados por diferentes normativas autonómicas en dos grupos bien diferenciados, atendiendo a la posibilidad de servir comidas o las denominadas tapas y raciones:
De acuerdo con las regulaciones autonómicas sobre turismo de restauración, la posibilidad de servir comidas a la carta, menús o platos combinados está reservada exclusivamente a restaurantes y cafeterías. La diferencia entre uno y otro establecimiento viene delimitada por la posibilidad de servir platos o comidas más o menos complejos, o bien platos preparados simples o combinados en plancha o freidora.
Debe entenderse por restaurante aquel establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor, con la finalidad de ofrecer al público, mediante precio, comidas y bebidas para consumir en el mismo local, no siendo imprescindible que estén dotados de cocina propia. Por cafetería, en cambio, debe entenderse aquel establecimiento que, pudiendo prestar todos los servicios de bar, ofrece al público, mediante precio, a cualquier hora durante todo el tiempo que permanezca abierto al público y para consumir en el mismo local, platos simples o combinados elaborados directamente a la plancha o freidora, sin necesidad de que dispongan de comedor independiente. El consumidor, además, en los restaurantes puede solicitar un área reservada para fumadores o no fumadores, que deberán estar debidamente señalizadas.
Cuestión de categoríaLa categoría de un restaurante o de una cafetería se establece mediante el cumplimiento de determinados requisitos, y se expresa gráficamente mediante tenedores o tazas, respectivamente. Los restaurantes pueden clasificarse en cinco categorías: 5 tenedores (lujo), y de cuatro a un tenedores, debiendo identificar su categoría mediante una identificación o placa visible en el exterior del local. Las cafeterías en tres: de tres a una tazas.
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*(La tabla se ha elaborado siguiendo los requisitos que la legislación aragonesa ha establecido para este tipo de establecimientos).
Irse de tapasLos denominados bares o cafés tienen prohibida la realización del servicio de menú, carta de platos, banquetes, platos combinados o cualquier servicio de comidas, así como la realización de publicidad mediante carteles o anuncios que ofrezcan este tipo de servicios, que quedan reservados a los anteriores establecimientos. Ello no les limita la posibilidad de servir, para su consumo preferente en el mismo local, otro tipo de alimentos como aperitivos, bocadillos y repostería.
Debemos considerar como Bar aquel establecimiento que dispone de barra o servicio de mesas para proporcionar al público, mediante precio, bebidas que pueden acompañarse o no de tapas y bocadillos, fríos o calientes, para consumirlos en el mismo local.
Locales de acceso libre Los establecimientos turísticos son considerados públicos y de libre acceso, para quienes hayan contratado sus servicios. Las únicas restricciones que se establecen son aquellas que vienen determinadas en las Leyes, en las normas específicas que regulen la actividad desarrollada y, en caso de disponer, las establecidas en el Reglamento de régimen interior que puedan establecer las empresas turísticas de restauración, que en ningún caso puede contener normas discriminatorias por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. Sin embargo, los propietarios de los establecimientos turísticos podrán negar o restringir la admisión de personas en sus establecimientos o proceder a su expulsión de los mismos, incluso con la ayuda de la autoridad competente, en caso necesario, «a quienes incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o las personas que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o de la actividad de que se trate».
- Ley 6/2001, de C.A. Canarias, de 23 de julio de 2001, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias.
- Ley 7/2001, de C. A. Principado de Asturias, de 22 de junio de 2001, de Turismo.
- Ley 2/2001, de C.A. La Rioja, de 31 de mayo de 2001, de Turismo.
- Ley 12/1999, de C.A. Andalucía, de 15 de diciembre de 1999, de Turismo.
- Ley 8/1999, de C.A. de Castilla-La Mancha, de 26 de mayo de 1999, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha
- Ley 5/1999, de C.A. de Cantabria, de 24 de marzo de1999, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
- Ley 2/1999, de C.A. de Baleares, de 24 de marzo de 1999, General Turística de las Illes Balears.
- Ley 1/1999, de C.A. Madrid, de 12 de marzo de 1999, de Ordenación Turismo de CA Madrid.
- Ley 3/1998, de C.A. Valenciana, de 21 de mayo de 1998, de Turismo
- Ley 10/1997, de C.A. de Castilla y León, de 19 de diciembre de 1997, de Turismo de Castilla y León.
- Ley 11/1997, de Región de Murcia, de 12 de diciembre de 1997, de Turismo de la Región de Murcia.
- Ley 9/1997, de C.A. Galicia, de 21 de agosto de 1997, de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia.
- Ley 2/1997, de C.A. de Extremadura, de 20 de marzo de 1997, de Turismo de Extremadura.
- Ley 7/1995, de C. A. de Canarias, de 6 de abril de 1995, de Ordenación del Turismo en Canarias, modificada por Ley 7/1997 y Ley 5/1999.
- Ley 6/1994, de C.A. del País Vasco, de 16 de marzo de 1994, de Ordenación del Turismo de la C.A. del País Vasco.