Intoxicación alimentaria en viajes combinados

La responsabilidad de un operador turístico por intoxicación alimentaria durante un viaje combinado se extiende a los daños morales que se derivan de ella
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 26 de diciembre de 2006

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunció hace algún tiempo sobre la responsabilidad a la que están sometidos los organizadores o vendedores de viajes combinados en los que se incluyen no sólo la estancia sino también las comidas que se sirven. Si se incumple el contrato de prestación de servicios de viaje combinado por una intoxicación alimentaria, el consumidor afectado tiene derecho a resarcirse no sólo de los daños físicos padecidos, sino también de los daños morales derivados del incumplimiento o la mala ejecución de las prestaciones que constituyen el viaje combinado, y que se traduce en la pérdida del disfrute de las vacaciones contratadas.

Una familia austríaca contrató con una agencia de viajes unas vacaciones combinadas (estancia de 14 días con todo incluido) en un club de Turquía. La estancia de la familia se realizó íntegramente en el citado Club, que proporcionaba también todas las comidas. Aproximadamente ocho días después del inicio de las vacaciones, la hija menor del matrimonio presentó síntomas de intoxicación por salmonella, cuya presencia se imputaba a las comidas servidas. Muchos otros clientes también enfermaron y presentaron los mismos síntomas. Tal y como describe la sentencia, la enfermedad, que se prolongó más allá del final de la estancia, provocó accesos de fiebre a lo largo de varios días, trastornos circulatorios, diarrea, vómitos y ansiedad. Los padres de la menor se vieron obligados a tener que cuidar de ella hasta el final de la estancia.

Una vez de regreso, y ya finalizadas las vacaciones, la familia presentó un escrito de reclamación al operador de los hechos acontecidos y las consecuencias que se derivaron para su hija menor en el ámbito del servicio contratado. Después presentaron una demanda contra la compañía turística al no obtener respuesta, reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

El pleito principal

La Directiva comunitaria reconoce de forma implícita la existencia de un derecho a la reparación de los daños que no sean corporales y sí morales

Los jueces, en un proceso en primera instancia, le dieron la razón de forma parcial, condenando al operador al pago de algo más de la mitad de la reclamación solicitada, pues la indemnización sólo contemplaba los sufrimientos físicos causados por la intoxicación alimentaria, y no así la reparación del perjuicio moral causado por la pérdida del disfrute de vacaciones, pues consideraban que ninguna Ley austriaca preveía expresamente la reparación de un perjuicio moral de esta naturaleza.

El Tribunal de Apelación ante el que se presentó recurso, si bien compartía el punto de vista del órgano jurisdiccional de primera instancia con respecto al Derecho austriaco, consideró que la aplicación del derecho comunitario sobre viajes, vacaciones y circuitos combinados podría dar lugar a una solución diferente. En este sentido, el órgano judicial austriaco planteó ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial a fin de dilucidar si el artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, confiere al consumidor un derecho a la reparación del perjuicio moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado. Otras sentencias del tribunal europeo habían declarado que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar las disposiciones del Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de una directiva para alcanzar el resultado perseguido por ésta.

La inclusión de los daños morales

El Tribunal de Justicia considera que el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que el organizador de viajes repare «los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato». La norma comunitaria pretendía eliminar las disparidades existentes entre las normativas y las prácticas de los diversos Estados miembros en materia de viajes combinados que pueden crear distorsiones en la competencia entre los operadores establecidos en Estados miembros diferentes.

Los perjuicios morales derivados en la prestación de viajes combinados eran frecuentes en los Estados miembros, y se debía estar a las expensas de lo que las legislaciones de cada uno de los Estados tuvieran previsto. No todos los ordenamientos jurídicos preveían la indemnización de daños morales derivados de la prestación de este tipo de servicios turísticos. En este sentido, la obligación de reparar los perjuicios morales en algunos Estados miembros, y su inexistencia en otros, daba lugar a considerables distorsiones en la competencia, habida cuenta de que, como destacó la Comisión, se observaban, con frecuencia, perjuicios morales en este ámbito.

En el presente caso debemos tener en cuenta que en el ámbito del viaje combinado contratado quedan incluidas las comidas que se ofrecen durante la estancia. Las consecuencias derivadas de una comida en mal estado que ha determinado la intoxicación alimentaria de la hija menor producen unos daños que van más allá de las lesiones padecidas. Además han determinado la pérdida del disfrute de las vacaciones familiares. La Directiva comunitaria tiene como finalidad principal dar protección a los consumidores, y en el marco de los viajes turísticos, la reparación del perjuicio causado por la pérdida del disfrute de las vacaciones tiene una especial relevancia especial para quien las contrata. La norma en cuestión reconoce de forma implícita la existencia de un derecho a la reparación de los daños que no sean corporales, por lo tanto del perjuicio moral.

El Tribunal de Justicia concluye que el artículo 5 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en principio, confiere al consumidor un derecho a la reparación del perjuicio moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado. Por ello, quien ofrece la prestación de servicios de alimentación durante la estancia propia de un viaje combinado debe tener en cuenta este hecho, pues su responsabilidad puede extenderse, como el presente caso más allá que a la reparación de los daños y perjuicios físicos derivadas de cualquier intoxicación alimentaria. El organizador, que es con quien el consumidor contrata la prestación combinada, es quien deberá responder frente a éste en primera instancia. Quien ofrece directamente al consumidor el servicio de restauración, dentro o no de la estancia, será quien responderá frente al organizador de los daños y perjuicios causados a éste por repetición de la cantidad abonada al consumidor en concepto de daños y perjuicios.

La protección del consumidor

El Abogado General, en la presentación de sus conclusiones, es consciente de que la política de protección del consumidor está experimentando, desde hace ya algunos decenios, una interesante y significativa evolución no sólo en los Estados miembros, sino también a escala comunitaria. Tras ser objeto inicialmente de medidas adoptadas de forma esporádica y ocasional con arreglo al artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE, tras su modificación), posteriormente la actuación comunitaria en materia de protección de los consumidores encontró, mediante el Acta Única Europea de 1986 primero y el Tratado de Maastricht de 1992 después, una mención expresa y una base jurídica más flexible en el artículo 100 A (actualmente artículo 95 CE), para pasar finalmente a constituir de forma autónoma una de las políticas comunitarias del artículo 129 A (actualmente artículo 153 CE).

De este modo, expone, poco a poco se fueron adoptando numerosas e importantes Directivas que han tenido directamente en cuenta las exigencia de protección de los consumidores, conciliándolas con las exigencias derivadas de la realización de mercado interior y con la progresiva liberalización de la circulación de mercancías y personas entre los Estados miembros. En particular, dichas Directivas se han concentrado en aspectos específicos que, poco a poco, hicieron necesaria una normativa común, señaladamente por lo que respecta al Derecho de contratos y en materia de responsabilidad civil.

La Directiva de referencia, aprobada el 13 de junio de 19990, relativa a los viajes, vacaciones y circuitos combinados, adoptada asimismo con arreglo al artículo 100 A del Tratado CE, se inscribe de forma expresa en dicho contexto, refiriéndose específicamente a un sector que representa un aspecto esencial para la realización del mercado interior, habida cuenta del creciente desarrollo del sector turístico en las economías de los Estados miembros. En este sentido, la normativa comunitaria debe tener como objetivo prioritario que los consumidores de la UE gocen de condiciones comparables sea cual fuere el Estado miembro en que adquieran un viaje combinado.

EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD

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En el aspecto de la responsabilidad contractual se precisa el contenido de la relación triangular que se establece entre el organizador y/o el detallista, el consumidor y el prestador de los servicios, de tal modo que, por regla general, se considera que el organizador es el único responsable de los daños causados al consumidor por la no ejecución o la mala ejecución del contrato.

El artículo 5 de la Directiva comunitaria de referencia dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.

Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios, porque las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor; dichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable; se deban a un caso de fuerza mayor, o a un acontecimiento que el organizador y/o el detallista, o el prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar.

En los dos últimos casos el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados a actuar con diligencia para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades. Además, se establecen obligaciones para el consumidor, que deberá comunicar lo antes posible al prestador de que se trate, así como al organizador y/o al detallista, por escrito o en cualquier otra forma adecuada, todo incumplimiento en la ejecución del contrato que haya comprobado in situ. Sin embargo, esta obligación deberá mencionarse de forma clara y precisa en el contrato.

Bibliografía
Referencia judicial
  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de marzo de 2002 dictada en el asunto C-168/2000, entre Simone Leitner contra TUI Deutschland GmbH & Co. KG.
Normativa
  • Directiva número 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. DOCE número 168/1990, de 23 de junio de 1990. La Directiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 21/1995, de 6 de julio de 1995, reguladora de los viajes combinados.
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