La legalidad de los alimentos ‘light’

La entrada en vigor de un nuevo reglamento comunitario debe poner fin a los diferentes criterios existentes sobre la calificación de productos 'light'
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 7 de marzo de 2005

Un nuevo reglamento comunitario, relativo a las declaraciones sobre propiedades nutritivas en los alimentos, fijará de forma definitiva las reglas fundamentales para poder utilizar legalmente la denominación light en toda la UE, como así ya sucede en algunos países latinoamericanos y en Estados Unidos.

Con la entrada en vigor del nuevo reglamento se pondrán serias restricciones legales a su utilización por parte de la industria alimentaria, que únicamente podrá utilizar el término light en el etiquetado del producto si cumple con las prescripciones reglamentarias, y lo alegado, además de ajustarse a la realidad, puede probarse.

Con el nuevo reglamento se pondrán fin a las prácticas comerciales que, al amparo de la situación de incertidumbre existente, calificaban indebida e intencionadamente a un producto alimentario como «ligero» sin serlo, exponiendo con ello al consumidor a algunos riesgos para su salud y para su bolsillo, al ser normalmente un producto más caro que su homólogo.

La falta de especificaciones legales sobre la cuestión, así como la omisión sobre las condiciones de utilización de las declaraciones nutricionales en la normativa general y especial sobre etiquetado de los alimentos, era un terreno abonado para que aparecieran las más diversas fórmulas para mostrar las bondades dietéticas de ciertos productos en cuanto a sus características nutricionales.

El nuevo reglamento comunitario establece límites a los alimentos ‘light’ y exige que se verifiquen científicamente

La cuestión había sido denunciada con anterioridad en algunos informes elaborados por asociaciones de consumidores en España con respecto al análisis del etiquetado de algunos productos alimenticios, que mayoritariamente incumplían con el contenido informativo que se le debía suponer generalmente a un alimento light: productos bajos en calorías como consecuencia de haber sido por ejemplo desgrasados o porque se les ha reducido o quitado una cantidad determinada de azúcares; es decir, que han sufrido una reducción o sustitución de algunos de los componentes de los productos tradicionales para conseguir que tengan un menor aporte calórico.

La nueva normativa tratará de evitar que se etiqueten sin más, como light productos como galletas reducidas en grasas, pero con más hidratos de carbono, y que además tienen mayor aporte calórico que las consideradas tradicionales. Quizás no bastará con imponer obligaciones más estrictas en el etiquetado de los alimentos, sino que deberá completarse con mayores controles por parte de la Administración, y con una mayor formación del consumidor respecto a aspectos legales y nutricionales.

Los antecedentes más light

En España la única referencia que tenían las empresas alimentarias para calificar sus productos como light era el acuerdo elaborado en 1990 por los expertos de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA) sobre los requisitos que deberían cumplirse para calificar un alimento como tal. El acuerdo, que no era norma vinculante, preveía que podía denominarse light o «ligero» a los productos cuyo valor energético hubiera sufrido una reducción de al menos un 30% del producto de referencia, siempre y cuando pudiera acreditarse la existencia de productos de referencia en el mercado. Por ejemplo, mayonesa tradicional y su homóloga light. En su etiquetado, además de mencionar el porcentaje de reducción de calorías, debía incluir su valor energético (por g o por mililitros) y del producto de referencia, pudiendo incluir, de forma facultativa, el valor energético por porción.

El hecho de que el acuerdo no fuera vinculante determinó que su cumplimiento no fuera ampliamente respetado. En sentido estricto, no era excusa para que la industria alimentaria no respetase, como así hicieron las empresas alimentarias más responsables, la normativa horizontal de etiquetado, publicidad y presentación de los productos alimenticios o la normativa sobre sus propiedades nutricionales, y que de forma general hacen referencia a la obligación de veracidad, transparencia e información adecuada y eficaz con respecto al etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos alimenticios.

Las conductas de fraude o inducción a error al consumidor con respecto a las características del producto no estaban ni están permitidas por la legislación. En el ámbito comunitario, podemos mencionar que en Francia, si bien no se regulan los niveles de reducción de nutriente o de la energía citada, la utilización de los términos light o «ligero» debe ir acompañada de las sustancia reducida. Y en el Reino Unido, salvo las prohibiciones generales de información falsa o de descripción engañosa, no existe regulación específica del término light, por lo que deja plena libertad a los fabricantes a la hora de afirmar que su productos pertenecen o no a esta categoría. En este país no hay norma específica que determine cuánto menos de grasa o de calorías debe contener un alimento para catalogarlo como light. Eso sí, las autoridades recomiendan a los fabricantes que expliquen lo mejor posible lo que significa la alegación utilizada, a fin de no incurrir en infracción de otras obligaciones legales más generales.

Las nuevas propuestas light

Desde la UE se reconoce que actualmente no existe en el ámbito comunitario ninguna condición jurídicamente vinculante que regule la utilización de declaraciones nutricionales, como la que hace mención al término light, a pesar de que ha proliferado su utilización en el etiquetado de los más diversos productos (leche, bebidas refrescantes, mermeladas, entre otros muchos).

La nueva regulación pretende poner orden al uso del término y de las alegaciones por parte de la industria alimentaria, a fin de que se cumplan reglas comunes para todas ellas, y se evite una utilización estrictamente comercial del adjetivo. Y es que, a partir de ahora no se va a permitir el término light en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, si no cumplimenta los requisitos establecidos reglamentariamente.

La cuestión parece lógica, máxime si tenemos en cuenta que las autoridades comunitarias reconocen que la producción de alimentos se ha ido volviendo más compleja y que los consumidores están cada vez más interesados en la información que figura en las etiquetas de los productos alimenticios, en su dieta, la relación que ésta tiene con su salud, y la composición de los alimentos que consumen.

En este sentido, consideran que la información sobre los alimentos y su valor nutricional que figura en el etiquetado y que se utiliza para su presentación, comercialización y publicidad, debe ser clara, precisa y significativa, a fin de que en base a toda la información ofrecida pueda el consumidor seleccionar los productos que más le convienen.

La nueva propuesta de Reglamento, en plena tramitación para su aprobación, va a permitir, a tenor del texto actual, la utilización de la declaración «ligero» o light o cualquier otra susceptible de tener el mismo sentido para el consumidor, cuando indique que se ha reducido el contenido en uno o más nutrientes en al menos un 30 % con relación a la de un producto similar, salvo si se trata de micronutrientes, que es admisible una diferencia del 10 % con relación a los valores de referencia fijados por la Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

Además, la declaración deberá ir acompañada de una indicación de las características que hacen que el producto sea «ligero» o light. Cuando la norma entre en vigor, las únicas alegaciones nutricionales permitidas van a ser las que constan en su Anexo como autorizadas, entre las que se encuentra las citadas.

LOS PRODUCTOS ‘LIGHT’ EN EL MERCADO INTERNACIONAL
Img margarina2
Imagen: ARS Image Library

La problemática suscitada entorno a los productos light viene de lejos. En 1979 el Codex Alimentarius adoptó unas directrices sobre el uso de las alegaciones nutricionales, que fueron revisadas en 1991, y que partían de dos principios fundamentales. El primero de ellos consideraba que no debía describirse ni presentarse ningún alimento de una manera que sea falsa o que indujera a error o engaño al consumidor, o que pudiera crear una impresión errónea en lo que respecta a cualquiera de sus características; el segundo establecía que la persona que comercializa el producto en cuestión debía poder justificar la alegación efectuada.

El Codex también entraba en el ámbito de las prohibiciones. Así, proscribía alegaciones que no podían corroborarse o las que implican que una dieta equilibrada o los alimentos ordinarios no pueden aportar cantidades adecuadas de todos los nutrientes, entre otras. Más recientemente, en 1997, el Codex Alimentarius ha adoptado directrices más específicas para el uso de alegaciones nutricionales, que proporcionan definiciones para declaración de propiedades relativas al contenido de nutrientes -como bajo contenido en grasa- o declaración de propiedades comparativas -como contenido reducido de grasa-, además de otras declaraciones, que complementa con las condiciones que las rigen.

La cuestión, además, ha sido abordada particularmente por algunos Estados extracomunitarios. Así, por ejemplo, en Argentina, cuya estimación de aprobación e inscripción como productos alimenticios dietéticos en su capital se acerca al 25%, la modificación de su Código Alimentario ha permitido llenar un vacío legal respecto a la fijación de determinados criterios para la utilización de información nutricional. Entre las menciones autorizadas que podrán utilizarse aparecen las de light o «ligero», pero se prohíben las de «suave» o «diet» por su posible confusión por parte del consumidor como producto adelgazante. Y es que hasta la fecha no existía una normativa específica que determinara concretamente en qué medida debía reducir el valor energético un producto alimenticio para poder usar en su etiquetado la alegación light.

Por lo que respecta a Chile, el Reglamento Sanitario de Alimentos precisa que los industriales están obligados a informar adecuadamente a los consumidores. Si se indica que un producto posee propiedades saludables, debe señalarlo claramente en su etiquetado y demostrarlo científicamente, sin inducir a ningún tipo de equívoco o engaño al consumidor. La nueva norma chilena determina que cuando un alimento posea poco o nada de un componente negativo no deseado, puede usar los calificativos de «bajo aporte» cuando tenga poco, y «libre» cuando no contenga nada del componente (o contenga una escasa cantidad por debajo de los límites).

Por ejemplo, una margarina que posea menos de 2 miligramos de colesterol por porción (15 g de margarina) se le puede considerar libre de colesterol. Y si tiene menos de 5 miligramos de sodio se le puede considerar libre de sodio. Por otra parte, el término «reducido» se utiliza para indicar que tiene menos de un 25% de calorías o de un determinado componente; y el término «liviano» si el aporte de calorías es menor a un tercio y el aporte de grasas es de un 50% menor a lo normal. La norma en cuestión, sin embargo, no tiene en cuenta los términos light ni «diet», a los que considera de fantasía.

En lo concerniente a EEUU, la Ley sobre Etiquetado de Productos Nutritivos y Educación desde hace unos quince años requiere una etiqueta que especifique los componentes nutritivos de la mayoría de alimentos. En este sentido, los términos que deben emplearse para describir los contenidos nutritivos de un alimento y la manera en que dichos términos han de utilizarse están regulados por la Administración estadounidense.

Así, por ejemplo, la impresión de un nutriente determinado en la etiqueta como reclamo del producto no debe ser mayor del doble que la declaración de identidad, que ha de ser seguida de una nota en la que conste «ver la etiqueta de información sobre nutrición», a menos que dicho anuncio aparezca en la misma etiqueta donde aparece la información sobre nutrición.

Dentro de los términos más empleados para llamar la atención sobre un nutriente determinado, lo que se conoce también como términos descriptores, se encuentra el término light, y que, a diferencia de la UE, puede tener varias acepciones. Así, puede significar que un producto alterado nutritivamente contiene un tercio menos de calorías o la mitad de grasas que el producto de referencia (a no ser que el 50% de las calorías del producto de referencia provengan de la grasa, en cuyo caso la reducción deberá ser del 50% de esa grasa); o que el contenido de sodio de un producto bajo en calorías y bajo en grasas ha sido reducido en un 50% o más, pudiendo utilizarse la mención light in sodium en aquellos productos en los que el contenido de sodio ha sido reducido al menos en un 50%; o incluso, puede hacer referencia para describir propiedades como la textura o el color de un producto, siempre y cuando la etiqueta explicite cuál es la propiedad.

En este sentido, tampoco cumplimenta los requisitos del término «reducido en», que en EEUU significa que un producto alterado nutritivamente contiene como mínimo un 25% menos de un nutriente o un 25% menos de calorías que un producto normal o de referencia.

Bibliografía
  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. (Bruselas 16 de julio de 2003, COM (2003) 424 final). El texto ha sido debatido por el Consejo el pasado 6 de diciembre de 2004.
Sigue a Consumer en Instagram, X, Threads, Facebook, Linkedin o Youtube