La polémica norma de calidad del yogur

Una nueva Norma de Calidad para el yogur entró en vigor el 19 de febrero de 2003
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 3 de marzo de 2003
Img
Imagen: hireen

Viene precedida de una vieja polémica, solucionada a golpe de normativa en junio de 2002, cuando se admitió como yogur lo que anteriormente se denominaba “postre lácteo termizado”. La norma aprobada tiene por objeto definir las características de calidad, envasado y presentación que deben reunir los yogures para su adecuada comercialización en el mercado interior.

La norma en cuestión no trae cambios sustanciales a lo que ya estaba regulado sobre la materia, pues refunde en una sola aquéllas que estaban dispersas, y adapta otras de aplicación general a los alimentos, y en particular a los productos lácteos. El ejecutivo español, a fin de evitar posibles problemas de impugnación de la anterior regulación sobre la materia, no ha perdido la ocasión para solventar una cuestión formal sobre el tipo de norma que debía de aprobar para la consideración de la misma como norma básica estatal, siguiendo las últimas recomendaciones del Tribunal Constitucional, y por ello, ahora aprueba la misma mediante un Real Decreto (cuya competencia recae en el Consejo de Ministros), y no mediante una Orden ministerial.

Los fabricantes del «yogur tradicional» consideran que la nueva normativa no protege de manera adecuada al consumidor, ya que permite comercializar con la misma denominación un producto sin bacterias viables
La norma aprobada tiene por objeto definir las características de calidad, envasado y presentación que deben reunir los yogures para su adecuada comercialización en el mercado interior. Su aprobación no afecta a los productos legalmente fabricados y comercializados en los restantes Estados miembros de la UE ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), que han sido partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Estos últimos podrán comercializarse en España, incluso con la denominación prevista por las disposiciones legales contempladas en el Estado de origen. Las únicas condiciones que se imponen en este caso es que el producto final no implique un riesgo para la salud de los consumidores, y que, en los supuestos de posible confusión para el consumidor, con respecto la naturaleza del producto, se establezca una denominación descriptiva del mismo, y en su caso, de utilización.

La vieja guerra del yogur reaparece

El acceso «consentido» por parte del Gobierno español de los antaño considerados sólo «postres lácteos termizados» a la categoría de yogur, por mandato legal, ha desatado una nueva batalla social provocada por una normativa legal de producto. El pasado 17 de febrero los medios de comunicación se hacían eco de la polémica levantada por el Departamento de Agricultura del gobierno catalán -respaldado por la Asociación Española de Fabricantes de «yogur de toda la vida»-, con respecto a una conocida marca que comercializa el «nuevo yogur». Desde Agricultura se afirmaba, según recogen distintos rotativos, que «el yogur pasteurizado no era yogur», y que «es un engaño atribuir el mismo valor a ambos productos» cuando, como sucede en este caso, el «recién llegado» ha perdido la viabilidad de sus bacterias lácteas específicas como consecuencia del tratamiento térmico al que ha sido sometido.

Las posibles reacciones que se anuncian por parte del propietario de la marca en cuestión contra el sector primario, o el boicot a sus productos que se pide desde el otro lado, por los «otros» fabricantes, no haría más que acrecentar una espiral de «violencia económica» que puede iniciarse, como ha sucedido otras veces, al amparo de la defensa del consumidor, cuando quizás hay otros intereses en juego, como así se desprende del volumen de mercado de los yogures. Nada menos que de unas 652.000 toneladas, cuyo pastel se lo reparten otra reconocida marca de productos lácteos (50,40 %), las marcas de distribución (22,50 %) y otras con menor volumen de mercado, que acaparan el resto, según datos del sector.

La cuestión jurídica de las bacterias

La queja del gobierno catalán y de los fabricantes del «yogur tradicional» consideran que la nueva normativa no protege al consumidor, no siendo admisible que un producto como el yogur permita en su denominación otros productos que no contengan la característica fundamental que hasta junio de 2002 le definía como tal, consistente en que en el momento de su comercialización contuviera bacterias viables y activas en cantidad abundante. La polémica, pues, surge ante un cambio de normativa que permite la entrada de productos que antes tenían vedada la denominación de yogur. La normativa española sobre la calidad del yogur prohibía de forma expresa la denominación de yogur para los denominados entonces «postres lácteos termizados» hasta la aprobación de la Orden ministerial de junio de 2002, ahora refundida.

La denominación del yogur no ha sido hasta la fecha una cuestión pacífica. Con anterioridad ya fue planteada en el seno de la Comisión Europea, en 1991, cuando se tuvo que pronunciar ante una pregunta vinculante sobre la utilización de la denominación «yogur» en el etiquetado de los productos alimenticios. La Comunicación interpretativa de la Comisión precisaba que lo que caracterizaba al «yogur» era la abundante presencia de bacterias lácticas vivas y que, por tanto, era legítimo que un Estado miembro pudiera denegar la expresada denominación a cualquier producto que ya no contuviera bacterias vivas tras haber sido sometido a un determinado tratamiento.

La Comunicación, incluso fue más allá, y precisaba que «una simple referencia podría también confundir al consumidor sobre la auténtica naturaleza del producto, sin que un etiquetado corrector adicional sea suficiente a este respecto». Como recordaba una emblemática sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCCEE), la normativa sobre etiquetado, publicidad y presentación de los productos alimenticios se adoptó en aras de la información y la protección del consumidor final, en particular por lo que respecta a la naturaleza, la identidad, las cualidades, la composición, la cantidad, la duración, el origen o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de tales productos. Las menciones, indicaciones y otros datos relacionados con un alimento están destinados a informar al consumidor sobre las características del producto.

UNA DENOMINACIÓN LEGALMENTE POLÉMICA

Con la entrada en vigor de la nueva norma de calidad no hay lugar a dudas de que cualquier fabricante podrá comercializar en España, bajo la denominación de yogur, y siempre y cuando vaya seguida de la expresión “pasteurizado después de la fermentación”, cualquier producto obtenido a partir del yogur que, como consecuencia de la aplicación de un tratamiento por el calor posterior a la fermentación equivalente a una pasteurización, haya perdido la viabilidad de las bacterias lácteas específicas, sin perjuicio de cumplir otros requisitos legales que la norma establece en cuanto a pH, materia grasa o extracto seco magro lácteo.

Como se observa, la cuestión jurídica planteada tiene mucho que ver con las bacterias, pero también con los derechos del consumidor. Y es que, es muy lícito plantearse si la admisión del “nuevo yogur” protege los derechos del consumidor a no ser confundido sobre la auténtica naturaleza del producto. En el presente caso pudiera parecer que la denominación de “yogur” se ha extendido más allá de lo razonable o lo tradicionalmente aceptable, y a contracorriente de lo que la mayoría de los consumidores considera como tal, y ya no sólo con respecto a la formulación del propio producto, sino incluso respecto a los posibles efectos beneficiosos que pudieran tener para su salud.

Una cuestión que debería analizarse es si el legislador ha respetado con su norma de calidad las expectativas del consumidor medio español con respecto a un producto de consumo tan frecuente en nuestra dieta como el yogur, sin haber sido informado ni formado sobre la materia. De entrada, se preguntará por qué unos determinados yogures aparecen expuestos en la linea de frío, y otros, de repente, y con la misma denominación, se encuentran en una estantería de lácteos sin refrigerar, y con mayor durabilidad, sin percatarse de que unos, los que ya conocía, precisan una temperatura adecuada para asegurar la viabilidad de las bacterias y la conservación del producto, y los otros no.

Quizás la decisión última de la polémica acabe siendo decidida por un juez, quien al fin y al cabo tiene la potestad para interpretar las normas jurídicas y para decidir si son acordes o no con el ordenamiento jurídico; pero, sobre todo, para dictaminar si los derechos del consumidor son respetados. Como postre, tan sólo recordar que España se suma a la lista de otros Estados miembros, que junto a Alemania, Reino Unido, Holanda y Finlandia, aceptan como “yogur pasteurizado después de la fermentación” los antiguos “postres lácteos termizados”.

Bibliografía
  • Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt (BOE número 42, de 18 de febrero de 2003).

deroga la siguiente normativa:

  • Orden de 1 de julio de 1987 (Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno), por la que se aprueba la Norma de calidad para el yogur o yoghourt destinado al mercado interior.
  • Orden de 16 de septiembre de 1994 (Ministerio de la Presidencia) por la que se modifica la Orden de 1 de julio de 1987.
  • Orden 1313/2002, de 3 de junio (Ministerio de la Presidencia) por la que se modifica la Orden de 1 de julio de 1987.
  • Sigue a Consumer en Instagram, X, Threads, Facebook, Linkedin o Youtube