Límites legales a la cosmética alimentaria

La presencia en el mercado de alimentos con propiedades cosméticas pasa por comprobar la naturaleza del producto y la adecuación de sus propiedades a la legalidad
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 5 de marzo de 2007

Un cosmético, por exclusión legal, nunca puede llegar a ser un alimento. La acción de ingerir o la probabilidad razonable de serlo, que es propia de la definición de los alimentos, les impide alcanzar la categoría legal de cosméticos. Ello parece no impedir, de momento, que un alimento, que cumple con la legislación que le es propia, pueda hacer referencia a propiedades cosméticas sin que le sea de aplicación la normativa de productos cosméticos, mucho más estricta.

La utilización de ciertos alimentos por sus propiedades cosméticas no es ninguna novedad, pues viene haciéndose desde tiempos remotos. Y ahí están las propiedades cosméticas, atribuidas desde antiguo, y aún aplicadas, del aceite de oliva, el huevo o incluso el pepino, sin ir más lejos. La utilización con fines cosméticos de estos productos dejaba atrás su finalidad nutricional y su condición de alimento, dándose aplicación de los mismos de forma superficial a través de la piel o del cabello, para conseguir una mejor estética corporal o una adecuada higiene. No es de extrañar que la industria cosmética haya utilizado muchos de ellos como ingredientes de sus productos finales.

Ahora, fundamentándose en la relación existente entre alimentos y sus propiedades cosméticas, aparecen nuevas fórmulas de alimentación para mejorar la apariencia externa de quienes los consumen. De esta forma, ya no será extraño, como así sucede desde hace ya unos días, que al consumidor se le ofrezca un nuevo alimento con beneficios testados sobre la calidad y la salud de la piel en forma de yogur. La propia empresa que ha lanzado el novedoso producto denomina este nuevo ámbito como la «nutricosmética».

Las dudas que a priori puede plantear esta nueva fórmula alimentaria vienen dadas por la adecuación o no de la información que acompaña al producto a la legalidad vigente. No cabe duda de que la interpretación que ha podido hacerse de la normativa actual parte de los difusos parámetros legales entre alimentos y cosméticos, así como las normas que regulan su etiquetado y publicidad, que parecen permitir, de momento, ciertas referencias no expresamente prohibidas por la legislación vigente de alimentos.

Alimentos o cosméticos

Una cuestión a dilucidar es si un alimento puede hacer referencia a propiedades cosméticas

Los límites legales para diferenciar un cosmético de un alimento están fijados por la normativa comunitaria. En ambos casos existe una legislación propia, aplicable de forma armonizada en cada uno de los Estados miembros, en la que se procede a definir legalmente un alimento y un cosmético. La diferencia fundamental entre ambas categorías de productos reside en el destino que se hace de los mismos por los seres humanos.

En el caso de los alimentos, cuya definición legal fue concretada por un Reglamento comunitario aprobado en 2002, deberá tratarse de cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. La norma excluye, de forma expresa, a los cosméticos.

Por lo que respecta a los cosméticos, la legislación comunitaria estableció su ámbito de aplicación mediante una Directiva aprobada en 1976. La incorporación de la misma a nuestro derecho nacional no se realizó hasta 1997, que además, ha ido incorporando sucesivas modificaciones. La última de ellas, que data de principios de 2005, introduce la definición legal de producto cosmético: toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.

La norma excluye de forma expresa aquellos preparados destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, así como los destinados a ser ingeridos, inhalados, inyectados o implantados en el cuerpo humano. Tampoco se consideran cosméticos aquellos preparados destinados a la protección frente a la contaminación o infección por microorganismos, hongos o parásitos.

En este sentido, la principal cuestión a dilucidar ante la presencia en el mercado de alimentos (sustancia que se ingiere o con probabilidad de serlo) con propiedades cosméticas (fin exclusivo o principal de limpiar, perfumar, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o proteger o mantener las diversas partes superficiales del cuerpo humano o los dientes y las mucosas bucales en buen estado) es la de comprobar la naturaleza del producto comercializado y la adecuación de las propiedades que se informan a la legalidad vigente, así como si de las mismas puede inferirse algún tipo de riesgo, confusión o error al consumidor final.

Por ello, podemos llegar a preguntarnos si es lícito que un alimento, cuyo ámbito propio de cumplimiento es el estrictamente alimentario, por definición, pueda hacer referencias a propiedades cosméticas, sin que le sea aplicable el ámbito propio al que hace referencia, por exclusión.

LA PUBLICIDAD DE LOS COSMÉTICOS

Img barometro2La normativa de cosméticos parece ser mucho más estricta que la alimentaria en cuanto a etiquetado y publicidad de sus productos se refiere, así como a evitar el riesgo de confusión al consumidor en su presentación. En este sentido, establece que el texto, denominaciones, marcas imágenes y otros signos, gráficos o no, que figuren en el etiquetado, los prospectos y la publicidad de los productos cosméticos, no atribuirán a los mismos características, propiedades o acciones que no posean o que excedan de las funciones cosméticas, como propiedades curativas, afirmaciones falsas o que induzcan a error.

De la misma forma, y por lo que se refiere a las denominaciones de los productos cosméticos, establece que no podrán dar lugar a confusión con medicamentos, especialidades farmacéuticas o productos alimenticios. Además, y a fin de evitar riesgos de tipo sanitario, impone la obligación, en cuanto a los envases y presentaciones de estos productos, de que no puedan prestarse a confusión con alimentos u otros productos de consumo. El control de la publicidad y propaganda comerciales y la vigilancia del cumplimiento de todos y cada uno de los anteriores requisitos, corresponde a las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, que deberán realizar el control necesario para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que afecta a la salud, limitando todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.

Bibliografía
NORMATIVA
  • Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos. BOE número 261/1997, de 31 de octubre de 1997. Modificación última realizada por Real Decreto 209/2005, de 25 de febrero. BOE 49/2005, de 26 de febrero de 2005.
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