Medidas de sanidad animal

La posible incidencia de la sanidad animal en la salud pública ha obligado a adoptar nuevas medidas legales para evitar riesgos, también desde la perspectiva alimentaria
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 12 de febrero de 2007

La preocupación por la sanidad animal y su incidencia en la salud colectiva no es una novedad. Sin embargo, la cuestión ha requerido adaptar y aprobar nuevas fórmulas normativas para hacer frente a nuevos problemas y riesgos emergentes que pudieran incidir sobre la salud colectiva, incluso desde la perspectiva de la seguridad alimentaria y de protección del medio ambiente.

Como reconoce el legislador, la adaptación normativa ha devenido en una necesidad tras la desaparición de las fronteras internas entre los Estados miembros para el comercio intracomunitario. Esta situación ha incrementado el riesgo de difusión de las enfermedades infecciosas de los animales y otras patologías. Además, las nuevas condiciones incluyen la aplicación de una tecnología nueva destinada a disminuir los costes de producción y hacer las explotaciones viables desde el punto de vista económico, ya que ha dado lugar a la concentración de poblaciones de animales, con el consiguiente riesgo de incrementar la difusión de las enfermedades y el riesgo mayor peligro tanto para la población animal doméstica y silvestre como para la humana. En algunos casos ha sido necesaria la introducción de medidas drásticas contra los animales y los productos derivados de éstos para salvaguardar la salud pública, ya fuera por el salto de enfermedades entre especies como por el potencial peligro que pudiera darse por el consumo de ciertos alimentos de origen animal.

Una ley propia

En España, la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 había regulado, hasta la entrada en vigor de la Ley de Sanidad Animal de 2003, los sistemas de prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales. Ambas leyes, según los expertos, han resultado ser de vital trascendencia para la salud pública. De momento, la nueva Ley del 2003 tiene que convivir, a la espera de una norma propia de desarrollo y ejecución, con el Reglamento de Epizootias de 1955, en todo aquello que no contradiga a los nuevos principios instaurados por la Ley, y con la normativa comunitaria, de carácter muy intervencionista.

Además, viene siendo habitual que ante un brote o crisis puntual de riesgo para la salud humana, tanto la administración comunitaria como la de cada uno de los Estados miembros afectados dicten normas específicas en las que impongan las medidas a adoptar según las circunstancias y el potencial riesgo para la salud humana. En este sentido, y con respecto a la salud colectiva, la Ley de Sanidad Animal persigue, entre otros fines, la protección de la salud humana y animal mediante la prevención, lucha, control y, en su caso, erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de ser transmitidas a la especie humana o que impliquen riesgos sanitarios que comprometan la salud de los consumidores. También persigue la prevención de los riesgos para la salud humana derivados del consumo de productos alimenticios de origen animal que puedan ser portadores de sustancias o aditivos nocivos o fraudulentos, así como de residuos perjudiciales de productos zoosanitarios o cualesquiera otros elementos de utilización en terapéutica veterinaria.

La comunicación del riesgo

La Ley de Sanidad Animal persigue la protección de la salud humana y animal mediante la prevención
La Ley de Sanidad Animal impone a toda persona, física o jurídica, pública o privada, la obligación de comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, éste será de 24 horas como máximo para las enfermedades de declaración obligatoria.

De la misma forma, impone la obligación de comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria. Igualmente se deberán comunicar todos aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo y grave peligro para la salud humana, animal o para el medio ambiente en relación a los productos zoosanitarios y para la alimentación animal.

De forma especial, se impone el deber de comunicar a las administraciones públicas, en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales, así como la aparición reiterada de animales muertos de la fauna silvestre.

Vigilancia y control

La Ley impone a los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, el deber de vigilar a los animales, los productos de origen animal, los productos para la alimentación animal, los productos zoosanitarios y, en general, los demás medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad, debiendo facilitar toda clase de información que les sea requerida por la autoridad competente sobre su estado sanitario.

De la misma forma, deben aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales como para el personal que las ejecute.

La medida del sacrificio animal

Las medidas que adopten las administraciones públicas para la protección y defensa sanitarias de los animales deberán ser proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

Sin embargo, no es extraño que ante determinados supuestos, y para preservar la sanidad animal y, más aún, la salud colectiva en algunos casos, pueda ser incluso aconsejable adoptar medidas drásticas como el sacrificio animal, como así ha sucedido en la crisis de las «vacas locas» o en el más reciente caso de la gripe aviar en Europa. Desde la UE se impone la medida del sacrificio ante cualquier enfermedad o causa que pueda constituir un peligro grave para las personas, como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia, que otorga la facultad de ordenar el sacrificio a los Estados miembros, así como el desarrollo de las operaciones para hacerlo efectivo.

La Ley de Sanidad Animal impone la medida de sacrificio obligatorio de una forma amplia, tanto en fase de sospecha, como una vez confirmado el diagnóstico de la enfermedad, y tanto para los animales sospechosos, como de los enfermos, de los que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o cuando así se estime necesario. Como contrapartida negativa para sus legítimos propietarios determina que son éstos los que tienen que asumir los costes derivados del sacrificio y de su posterior destrucción.

A pesar de todo, la norma de referencia fija un apartado de indemnizaciones en el que establece que el sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente. A pesar de que la ley establece como condición para tener derecho a la indemnización haber cumplido la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso, no cualquier tipo de infracción dará lugar a la pérdida de la indemnización correspondiente, sino sólo aquéllas que de modo directo o indirecto, guarden relación causal, o quepa asignarle calificación de concausas, respecto a la necesidad de sacrificar ganado determinante de la indemnización, según han podido precisar los tribunales de justicia.

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que estas indemnizaciones en ningún caso tienen el carácter de reparación del mal causado por la administración, por efecto del sacrificio, al ganadero, sino que las mismas, atendiendo al sistema de baremización, tenderán a ser menores que el precio real del animal y el conjunto de daños y perjuicios padecidos.

MEDIDAS SANITARIAS DE SALVAGUARDA

Img lechal1A efectos de prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Internacional de Epizootias (OIE) o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquellas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas, de oficio o a instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

  • Prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados.
  • Sacrificio obligatorio de animales.
  • Incautación y, en su caso, destrucción obligatoria de productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional.
  • Incautación y, en su caso, sacrificio de aquellos animales que no cumplan con la normativa sanitaria o de identificación vigente.
  • Suspensión cautelar de la celebración de cualesquiera certámenes o concentraciones de ganado, en una zona o territorio determinados, o en todo el territorio nacional.
  • Suspensión cautelar de las actividades cinegéticas o pesqueras.
  • Realización de un programa obligatorio de vacunaciones.
  • Prohibición o limitaciones de la importación o entrada en España, o de salida o exportación del territorio nacional, de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o sin transformación.
  • La suspensión de las autorizaciones, la prohibición transitoria o el cierre temporal de los establecimientos de elaboración, fabricación, producción, distribución, dispensación o comercialización de productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, así como el cierre o suspensión temporal de mataderos o centros en que se realice el sacrificio de los animales, centros de limpieza y desinfección y demás establecimientos relacionados con la sanidad animal.
  • En general, todas aquellas medidas, incluidas la desinfección o desinsectación, precisas para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de aquéllas de alta difusión, o la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, así como en situaciones de grave riesgo sanitario.
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