Ascensor para personas con movilidad reducida

La instalación de un ascensor o las obras cuyo fin sea el de suprimir las barreras arquitectónicas precisan el voto de la mayoría. No obstante, la ley faculta a las personas que precisen estos servicios a realizar por su cuenta las modificaciones pertinentes, previa notificación a la comunidad de propietarios.
Por EROSKI Consumer 14 de marzo de 2005

La supresión de las barreras arquitectónicas se incluye en el mandato constitucional, concretamente en el artículo 49, donde se ordena a los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivos los derechos de las personas con movilidad reducida.

Pero, ¿qué es una barrera arquitectónica? Es aquella que dificulta el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, ya proceda de la estructura o del edificio o de las cosas comunes. En este sentido hay que aclarar que se incluyen en este apartado también los mayores de 70 años.

La Ley 8/1999 de Propiedad Horizontal (LPH) de 6 de abril se hace cargo de este precepto de manera detallada, y por ello, desde su redacción inicial hasta la reforma de 1999, ha intentado flexibilizar los requisitos de unanimidad para poder así cumplir el mandato constitucional.

Hay que tener en cuenta tanto la Ley 15/1995 de 30 de mayo de 1995 de Límites del Dominio sobre Bienes Inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, como la LPH, que establece en su artículo 17.1 que la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Se indica, asimismo, que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

Si bien es cierto que, en su artículo 10.2, la LPH limita la obligación de la comunidad con el límite de que el importe total de las obras o de la instalación no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, para los que no estén de acuerdo, el artículo 11.3 precisa que, cuando se adopten los acuerdos válidamente para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Si no se obtiene la mayoría requerida, la Ley 15/1995 faculta a estas personas a pedir por escrito a la comunidad de propietarios el permiso para realizar las obras de adecuación de los elementos comunes a las necesidades impuestas por su minusvalía. Por ello esta ley confiere un privilegio a la propia persona discapacitada que consiste en la posibilidad de realizar las obras necesarias de adaptación, sin necesidad de acuerdo de comunitario, siempre claro está que costee las obras ella misma y haya seguido los requisitos de comunicación a la comunidad.

Las ejecuciones de obra para la adaptación de oficinas o viviendas para minusválidos, a efectos de fiscalidad, tributan por el IVA el 16%.

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