Descriptores genéricos para alimentos

La Unión Europea ha regulado los descriptores genéricos (denominaciones) como "pastillas para la digestión" en un nuevo reglamento
Por José María Ferrer Villar, Ainia Centro Tecnológico 19 de noviembre de 2013
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Imagen: CONSUMER EROSKI

En un paso más en la evolución del Reglamento 1924/2006, se fijan los requisitos para poder tramitar las solicitudes de los descriptores genéricos como expresiones o reclamos que la industria, e incluso los propios consumidores, llevan décadas relacionando con ciertos alimentos. Pero aún tendremos que esperar a que comiencen a presentarse las primeras solicitudes de “descriptores genéricos” y comprobar los efectos positivos de las reglas fijadas por el Reglamento 907/2013 en la regulación sobre alegaciones y declaraciones nutricionales. El artículo explica cómo se busca dar mayor veracidad a estas denominaciones y los aspectos más relevantes para llevarlo a cabo.

Según había establecido el artículo 1.4 del Reglamento 1924/2006, en el caso de los descriptores genéricos (denominaciones) utilizados tradicionalmente para indicar una particularidad de una categoría de alimentos o bebidas con posibles consecuencias para la salud humana, como por ejemplo «pastillas para la digestión o para la tos», las empresas alimentarias tienen la opción de solicitar una excepción de la aplicación de las disposiciones del Reglamento de declaraciones saludables.

Mayor veracidad de los descriptores

Con el Reglamento 907/2013, se han adoptado las normas sobre las que deben presentarse las solicitudes excepcionales. Uno de los aspectos que merece especial atención es que se posibilita a las asociaciones que representan sectores alimentarios específicos presentar solicitudes en nombre de sus miembros, tal y como se indica en el Considerando 4: «Conviene permitir que las asociaciones comerciales que representan a sectores alimentarios específicos presenten solicitudes en nombre de sus miembros, a fin de evitar que se multipliquen las solicitudes relativas al mismo descriptor genérico (denominación)».

La información que aparece en las denominaciones genéricas no debe ser falsa, ni ambigua ni engañosa

También queremos llamar la atención sobre importancia de la veracidad de los descriptores y, en particular, su histórico de uso, tal y como se ha expuesto en los Considerandos 5 y 6: «Para garantizar, entre otras cosas, un elevado nivel de protección de los consumidores, la utilización de declaraciones no debe ser falsa, ambigua o engañosa. Este mismo principio debe aplicarse al uso de descriptores genéricos (denominaciones) que conlleven posibles consecuencias para la salud. Para alcanzar este objetivo y, en consonancia, con el principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto».

Además, «debe quedar demostrado que los descriptores genéricos (denominaciones) se han utilizado en el Estado o Estados miembros durante al menos 20 años antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento». Por tanto, a partir de ahora es posible que se apruebe el uso de estos descriptores genéricos. Para ello, habrá que tener en cuenta las especificaciones del Reglamento 907/2013 a la hora de presentar las solicitudes correspondientes se prestará atención a cuestiones como:

  • Presentación de la solicitud.
  • Contenido de la solicitud.

Aspectos más relevantes

PARTE A. Presentación de la solicitud

Podrá referirse al uso de un descriptor genérico en uno o varios Estados miembros ante la autoridad nacional competente, en nuestro caso la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN). La solicitud se presentará por medios electrónicos e incluirá todos los elementos enumerados en la parte B.

Secuencia y plazos previsibles: Presentación + 14 días + 4 semanas + solicitud información adicional + AESAN remite la solicitud a la Comisión + 14 días + 6 semanas + Comisión en «plazo razonable» inicio procedimiento de acuerdo con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

PARTE B. Contenido de la solicitud

1. Información obligatoria:

1.1.Resumen:

  • Nombre y dirección del solicitante.
  • Descriptor genérico objeto de la solicitud.
  • Breve descripción de la particularidad de la categoría de alimentos o bebidas que cubre el descriptor genético.
  • Estado o Estados miembros para los que el solicitante presenta la solicitud relativa al uso del descriptor.

1.2. Solicitante, datos de quien presenta la solicitud o nombre. En el caso de las asociaciones, deberán incluir el nombre, la dirección y los datos de contacto de la asociación comercial que presenta la solicitud y/o de la persona autorizada.

1.3. Descriptor genérico objeto de la solicitud:

  • Descriptor genérico tal y como se usa en el idioma o idiomas en los que se ha utilizado tradicionalmente (si procede descripción en inglés).
  • Estado o Estados miembros en los que se utiliza el descriptor genérico.

1.4. Categoría de alimentos o bebidas que cubre el descriptor genérico:

  • Una indicación de la categoría de productos en los que se comercializa.
  • Una descripción detallada en la que se pongan de relieve la particularidad y los elementos que distinguen la categoría de productos y el descriptor genérico respecto a otros productos de la misma categoría.

1.5.Datos relativos al uso del descriptor genérico.Datos pertinentes y verificables, bibliográficos, que acrediten la presencia en el mercado de la categoría de alimentos o bebidas con el descriptor genérico, durante un período de al menos 20 años, en el Estado o Estados miembros antes del Reglamento 907/2013.

2. Información adicional, datos relativos a la comprensión/percepción del consumidor:

  • Datos o información pertinentes sobre la comprensión y la percepción que tiene el consumidor de los efectos que podría conllevar el descriptor genéricos. Esos datos se referirán al Estado o Estados miembros en los que se utiliza el descriptor genérico.
  • Datos o información pertinentes sobre la comprensión y la percepción que tiene el consumidor de los efectos que podría conllevar el descriptor genérico.
  • Datos o información pertinentes que demuestren que el consumidor relaciona el descriptor genérico con la categoría específica de alimentos o bebidas regulada.

3. Información adicional (facultativa).

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