El brote de disentería de Palautordera se dirimirá en los tribunales

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 17 de septiembre de 2002

Las responsabilidades por el brote de disentería que afectó el pasado mes de agosto a la localidad catalana de Santa María de Palautordera se dirimirán finalmente ante los tribunales después de que un grupo de vecinos haya presentado una denuncia contra la empresa suministradora de agua potable. Los delitos imputados son contra el medio ambiente y por lesiones.

El brote de disentería que afectó a más de 700 personas en Santa María de Palautordera se resolverá finalmente en los tribunales de justicia. El brote, atribuido inicialmente a la contaminación del suministro de agua potable tras las intensas lluvias caídas en la zona a finales de julio, obligó a la hospitalización de un alto porcentaje de los afectados. El diagnóstico médico para la gran mayoría de ellos fue el de gastroenteritis por Shigella sonnei, enterobacteria de la familia de las coliformes fecales causante de una variante benigna de disentería.

Transcurrido mes y medio del inicio del brote, un grupo de 70 vecinos han decidido presentar una denuncia ante los tribunales. La vía procesal elegida, según se desprende de sus declaraciones, va a ser, muy probablemente, la penal, y el motivo de la denuncia, la comisión de supuestos delitos contra el medio ambiente y de lesiones.

Si finalmente ésta va a ser la vía elegida, la cuestión no va a resultar simple de de resolver, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de imputación para los supuestos responsables es un delito de carácter ambiental. Asimismo, y atendiendo las características del proceso penal, los demandantes deberán centrar sus acusaciones en personas concretas, puesto que la ley no permite criminalizar a una entidad pública o privada (personas jurídicas) cuando se sigue este procedimiento. Las acusaciones deberán probar, en este sentido, la actuación de personas físicas analizando su actuación con respecto al resultado, ya sea de puesta en peligro de la salud pública (delito de riesgo) o de daños físicos a personas (delito concreto de lesiones).

La investigación deberá aclarar, en este caso, qué personas tienen responsabilidades en el sumnistro de agua potable en Santa María de Palautordera y determinar la aportación de cada una de ellas, tanto por acción como por omisión. Genéricamente, ello implica analizar la actuación de las personas que presuntamente han actuado incorrectamente, que no han ordenado lo que era lo más correcto en cuanto al control de la potabilidad del agua, o que omitieron su actuación cuando lo lógico era actuar para evitar un problema de salud pública.

Algunas de las preguntas que deberá aclarar la investigación son si existió la posibilidad, en absoluto descartable, de que el agua pudiera sufrir una contaminación externa, y por otro lado, si se adoptaron o no las medidas adecuadas para evitarla. Cabe recordar, en este sentido, que las aguas de suministro público se captan superficialmente y que en el curso superior del río existen asentamientos humanos de tamaño diverso, desde punto de acampada hasta restaurantes o el cercano pueblo de Montseny. Finalmente, y dadas las circunstancias concretas del sumnistro en Santa María, es más que probable que la investigación considere un aspecto esencial: la responsabilidad de quien debe controlar la potabilidad del agua.

La responsabilidad de controlar El agua potable que los diferentes ayuntamientos ponen a disposición de sus conciudadanos a través de la red de suministro público debe cumplir unos requisitos mínimos de seguridad y de calidad. El principal es que esté exenta de cualquier riesgo para la salud de las personas. El incumplimiento de esta máxima puede acarrear responsabilidades de todo tipo (penal, civil y administrativa) para sus infractores.

La responsabilidad de controlar la inocuidad del agua corresponde a los ayuntamientos, y en su caso, a las empresas proveedoras o distribuidoras de aguas potables de consumo público. El control de las aguas obliga a la realización de análisis periódicos, que deberán ser más intensos cuando las circunstancias así lo requieran: por ejemplo, captación en aguas superficiales, lluvias intensas o sospechas de contaminación intencionada o accidental.

La norma fija unos valores o frecuencias de control. Sin embargo, éstos no deben tomarse siempre al pie de la letra, pues en algunos casos pueden ser insuficientes. En algunas ocasiones, la omisión en el control del agua o la adopción de medidas extemporáneas o inadecuadas puede acarrear consecuencias jurídicas. La posibilidad de que a través de la red de suministro se pueda producir una contaminación determina que los encargados del suministro precisen de una diligencia (técnica, humana y profesional) adecuada. Es por ello que el control de la inocuidad y potabilidad del agua no puede quedar en manos de personas inexpertas o carentes de los conocimientos técnicos precisos. Y si eso es así, las medidas correctoras o sancionadoras deberían ir contra aquellas personas o entidades que lo permiten o facilitan, es decir, contra aquéllos que tienen el poder de decisión, y no contra aquellos operarios que se limitan a cumplir órdenes.

Por otro lado, entre las funciones que debe de desempeñar la Administración, en este caso la local, destaca la que le obliga a vigilar que la salud pública de toda la población esté garantizada mediante el control del cumplimiento de las normas y de los requisitos de seguridad por parte de los responsables del suministro de agua potable.

En Cataluña, la norma que regula las competencias municipales y de régimen local determina que el municipio, salvo caso de dispensa excepcional por imposibilidad, debe prestar como mínimo los servicios de abastecimiento de agua potable. Por otro lado, la Agencia Catalana del Agua, dependiente de la Generalitat, es la autoridad que ejerce las competencias de inspección y control de los aprovechamientos hidráulicos, de los vertidos y de los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas. Asimismo, ejerce la inspección de los sistemas de saneamiento y la función analítica de las aguas.

La Agencia es, también, la encargada de promover las relaciones de colaboración con el resto de administraciones competentes en materias de aguas, como puedan ser las comunidades de usuarios y de regantes y otras corporaciones que utilicen el agua, además de con los particulares.

La prueba: eje fundamental de la responsabilidadComo se ha apuntado desde diferentes ámbitos jurídicos, y así lo han manifestado determinados autores, puede ser que la ciencia no tenga suficientes respuestas en muchos casos para fundamentar una condena en el ámbito penal. A veces resulta imposible determinar una relación causa-efecto entre una conducta concreta de un individuo determinado y un resultado de peligro (riesgo) o lesivo en una colectividad. Sin embargo es preciso, en un procedimiento como el que se plantea, contar con la opinión de expertos y con sus avances científicos; máxime cuando, además de un delito o falta múltiple de lesiones, se trata de fundamentar un delito contra el medio ambiente, más novedoso y complejo que el anterior. La omisión de estos informes y peritos dejaría sin fundamento una hipotética condena.

Los informes de la policía judicial y de la fiscalía, que cada vez cuentan con cuerpos más especializados en estas materias, cobran relevancia en el procedimiento y en la decisión final del asunto, tanto por su objetividad, como por su deber de escrupuloso cumplimiento procesal en la recogida de muestras para análisis. No olvidemos que ante la eventual comisión de un delito se deben de respetar unos derechos fundamentales del imputado, especialmente su derecho de defensa. De lo contrario, podríamos encontrarnos con una declaración de nulidad de actuaciones en la sentencia final, que daría al traste con la investigación, con el procedimiento, y con años de paciente espera por parte de los perjudicados.

Ya se han dado casos de nulidad de actuaciones por delitos contra el medio ambiente, debido a irregularidades, por ejemplo, en la toma de muestras de agua contaminada, como el hecho de no estar presente el investigado; la no entrega a éste de una muestra para posibilitar el contraanálisis; o la falta de idoneidad del lugar o el día en el que se recogieron las muestras. La diligencia en el proceso investigador contribuirá a otorgar certeza a la imputación penal y al imputado le permitirá defenderse adecuadamente.

EL DELITO ECOLÓGICO O CONTRA EL MEDIO AMBIENTEEl delito ecológico o contra el medio ambiente fue introducido en el Código Penal en 1983, pero no es hasta el Código Penal vigente de 1995, en los artículos 325 a 331, cuando se regula con mucha mayor amplitud y precisión. El tipo básico sanciona, entre otras accciones, al “que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, (…) en el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas (…).” Además se prevé un plus de responsabilidad para aquellos casos en que el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, dado que la pena de prisión aumenta considerablemente.

El delito puede cometerse tanto por realización de una conducta activa como pasiva, ya que es perfectamente posible lo que se denomina “la comisión por omisión”, cuando el sujeto no realiza directamente la acción, pero sí la permite o tolera, y no pone los medios necesarios para evitarla. La norma penal exige que el peligro en que se pone la salud de las personas y el posible perjuicio sean de especial entidad, y por tanto, grave. Se entiende por grave, lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, atendiendo para ello al análisis de las circunstancias del caso, en especial el grado de peligro en que se pone la salud de las personas, la calidad de vida, la naturaleza de la sustancia que se vierte o emite, el período de tiempo por el que se mantiene, la proximidad a zonas de población, la escasez del recurso afectado, a la afectación o contaminación de elementos de abastecimiento humano, como pozos o ríos.

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