El caso del anticongelante con sabor a moscatel

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 12 de noviembre de 2002

A principios de noviembre, seis personas resultaron intoxicadas tras haber ingerido anticongelante que habían confundido con moscatel. Aunque rápidamente se descartó un caso de salud pública, el accidente reabrió la polémica de los productos no alimenticios con apariencia engañosa. Según datos de la Generalitat, en 2001 se dieron 31 alarmas por este motivo sólo en Cataluña.

Afortunadamente, la intoxicación fue debida a una confusión irresponsable de un grupo de amigos a los que el sabor del anticongelante les hizo pensar que, en realidad, se trataba de un vino dulce. A pesar de ello, un juez de Badalona abrió diligencias penales, ya archivadas, a fin de dilucidar posibles responsabilidades. El archivo no ha impedido que las autoridades tomaran buena nota del tema. Como medida de precaución, algunos organismos ya han solicitado una regulación más estricta a nivel comunitario que evite confusiones en los ciudadanos con respecto a la apariencia de un producto que no estuvo proyectado para ser un alimento.

La propuesta de una regulación más estricta en este sentido tendría como objetivo revisar algunos de los aspectos que rigen en España desde hace un tiempo. En efecto, desde el 28 de junio de 1990 una norma española prohíbe la fabricación y comercialización de productos de apariencia engañosa que puedan poner en peligro la salud o la seguridad de los consumidores. La disposición incorpora a nuestro ordenamiento una Directiva comunitaria de 1987 que obligaba a los Estados miembros a prohibir en sus territorios la fabricación y comercialización de cualquier producto no alimenticio con aspecto de serlo, y que por su apariencia engañosa pudiera inducir a confusión y a entrañar un peligro para el consumidor. Hasta la fecha nuestro derecho únicamente había previsto conductas preventivas de este tipo para un determinado grupo de productos cuyos destinatarios eran los niños, esto es, juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma.

La comparación errónea de un producto con un alimento puede implicar responsabilidades legales para el fabricante si causa daño a un consumidor infantil. Un etiquetado correcto advirtiendo del riesgo no le libraría de las consecuencias

La normativa española prohíbe la fabricación, comercialización, importación y exportación de todos aquellos productos que por su apariencia engañosa pongan en peligro la seguridad o la salud de las personas, y más concretamente, aquellos que sin ser productos alimenticios puedan ser confundidos por los consumidores con alimentos. Los elementos que la norma tiene en cuenta para decidir sobre la prohibición del producto aparente tienen que ver con la forma, el olor, el color, el aspecto, la presentación, el etiquetado, el volumen o el tamaño de éste. La norma es especialmente sensible con la población infantil, más vulnerable a este tipo de confusiones y a sus consecuencias. No esconde la norma que actos como llevarse el producto peligroso a la boca, chuparlo o ingerirlo pueden implicar riesgos irreversibles por asfixia, intoxicación o por obstrucción del tubo digestivo.

La aplicación de la norma recae en manos de las autoridades competentes de las diferentes comunidades autónomas con respecto a la fabricación y comercialización de productos; y en las autoridades estatales con respecto a la importación y exportación de los mismos. La presencia de un producto de estas características en el mercado obliga a la Administración a actuar con contundencia, retirándolo, y en su caso, incluso, a dar cuenta a los órganos judiciales, si se considerara que la conducta constituye un delito.

La complejidad de la cuestión, y a la que se deben de enfrentar las diversas administraciones, reside en determinar, atendiendo a las características del producto, y desde la perspectiva de un amplio concepto de consumidor -en el que se incluye de forma especial a los niños- si el producto en cuestión es susceptible de crear una confusión cierta y previsible con respecto a su naturaleza, y generar, tras esta confusión, un riesgo más o menos inminente para la seguridad y la salud de los consumidores. En este sentido se han de tener en cuenta con respecto a las características y la naturaleza del producto, las conductas previsibles del consumidor frente al mismo.

Un caso realUn caso real sobre esta cuestión se dio en 2001 en Barcelona, cuando las autoridades autonómicas se vieron obligadas a retirar del mercado un producto químico, concretamente un fregasuelos, que tenía apariencia de un zumo de fruta, y resultaba especialmente peligroso para los niños.

El producto en cuestión se vendía en una tienda de las de «Todo a 100» y presentaba en su etiqueta una fotografía de un melocotón (si bien junto a un cubo de fregar). Tanto el color como el olor de su contenido eran semejantes al de un zumo de melocotón. Incluso su envase podía llegar a confundirse con los que normalmente se utilizan para embotellar los zumos de frutas.

En Cataluña, y según datos facilitados por el Departamento de Industria, Consumo y Turismo de la Generalitat, durante ese mismo año 2001 se procedió a retirar un total de 4.644 productos químicos del mercado por no cumplir con la normativa que les permitía comercializarse, ascendiendo el total de alertas con respecto a los citados productos a la suma de 31.

Al respecto, los fabricantes de productos, así como el resto de operadores económicos que intervienen en su comercialización, incluida la distribución y venta, tienen una obligación adicional para con los derechos básicos del consumidor: comprobar que el producto que fabrican, comercializan, importan o exportan no tiene una apariencia engañosa que pudiera confundir al consumidor con respecto al producto que adquiere o que consume, dándole un destino diferente de aquél para el que fue concebido, y llevándole a una situación de riesgo con respecto a su salud o su seguridad.

La apariencia del producto es una cuestión jurídica de libre apreciación, y que dependerá de la información y formación que el consumidor haya recibido, por lo que se impone la aplicación de un criterio de responsabilidad en lo que refiere al seguimiento del producto y el destino que del mismo hacen los consumidores. Un resultado lesivo para la salud y la seguridad de los consumidores infantiles podrá conllevar responsabilidades para el fabricante si no tuvo en cuenta la posibilidad de que su producto se pudiera comparar erróneamente con un alimento. En estos casos, ni siquiera un etiquetado correcto sobre ciertos riesgos del producto podrían librarle de asumir las consecuencias.

Bibliografía
  • Real Decreto 820/1990, de 22 de junio, por el que se Prohíbe la Fabricación y Comercialización de los Productos de Apariencia Engañosa que pongan en peligro la salud o seguridad de los Consumidores. (BOE 153/1990 de 27 de junio de 1990).
  • Directiva del Consejo 87/357/CEE, de 25 de junio de 1987, relativa a las aproximaciones de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (DO nº L 192, de 11 de julio de 1987).
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