Huevos con publicidad engañosa

El Tribunal de Justicia de la UE considera que la publicidad debe adecuarse a un consumidor medio informado y razonablemente atento y perspicaz
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 24 de noviembre de 2003

Los Tribunales de Justicia, tanto nacionales como comunitarios, tienen la última palabra ante cualquier duda que pueda surgir en la interpretación y aplicación de las normas de comercialización de alimentos, especialmente en aquellos casos en los que se pueda inducir a error o a engaño al consumidor final. Así lo ha recordado recientemente ante un caso de una marca de huevos alemana que incluía menciones consideradas engañosas.

En determinadas ocasiones, especialmente cuando existen dudas sobre la interpretación correcta del derecho comunitario respecto a menciones supuestamente engañosas para el consumidor final, los tribunales nacionales de los diferentes Estados miembro acuden al parecer del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). Uno de estos supuestos se dio en el caso de la normativa comunitaria sobre comercialización de huevos, cuya modificación acaba de producirse con una nueva modificación del Reglamento 1907/1990, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el pasado 22 de noviembre de 2003.

Ante las dudas planteadas por un Juzgado alemán, el TJCE decidió que el Juez nacional, que se encuentra ante una mención especialmente concebida para fomentar las ventas y que puede inducir a error al comprador, tiene poder para resolver el litigio tomando como referencia la expectativa que con respecto a dicha mención se presuma en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El Derecho comunitario no se opone a que si el Juez nacional tropieza con dificultades especiales para evaluar el carácter engañoso de la mención de que se trate, pueda ordenar, en las condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de opinión o un dictamen pericial para instruir su decisión. La normativa comunitaria sobre la materia deja claro que en ningún caso las indicaciones suplementarias -que pueden figurar en los embalajes para fomentar las ventas de huevos- han de inducir a error el consumidor.

El asunto planteado

La inclusión de menciones en las etiquetas que induzcan a error puede ser considerada publicidad engañosa
Una empresa alemana comercializaba huevos embalados con la mención «10 huevos frescos-6 cereales», haciendo referencia a que los seis referidos cereales integraban el 60 % de la composición de la mezcla con la que se alimentaba a las gallinas, introduciendo en cada caja de huevos una nota en la que se ensalzaban las cualidades que dicha alimentación proporcionaba a los huevos.

La Inspección Alimentaria del país había indicado a la citada sociedad, y en varias ocasiones, sus reservas sobre la citada mención, indicándole con posterioridad que la suprimiera, viéndose obligada finalmente a imponer una multa al gerente de la sociedad por su incumplimiento. El recurso formulado contra la mencionada sanción fue desestimado por el tribunal de primera instancia, aduciendo que el Código Alimentario Alemán prohibía menciones engañosas.

El tribunal de apelación también desestimó el recurso planteado contra la anterior decisión, considerando que la mención y la nota controvertidas infringían la letra a) del apartado 1 y la letra e) apartado 2 del artículo 10 del Reglamento comunitario número 1907/1990, pues la mención «10 huevos frescos-6 cereales», considerada al mismo tiempo una marca comercial, así como la nota que le acompañaba, podían inducir a error a una parte importante de compradores, pues sugerían, sin ser cierto, que la alimentación de las gallinas únicamente contenía los seis cereales indicados y que los huevos ofrecían cualidades especiales, diferentes del resto de huevos comercializados.

La empresa y el gerente sancionado plantearon ante el tribunal de casación alemán un último recurso de revisión, alegando que tanto la mención como la nota objeto del litigio eran absolutamente necesarias para la información a los consumidores, así como el hecho de que el tribunal de apelación no fundamentó su decisión en una prueba pericial por la que se demostrara que realmente se inducía por parte de la empresa de huevos a error al consumidor final. La interposición del recurso planteó ciertas dudas al tribunal alemán sobre la interpretación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos, que decidió paralizar el procedimiento y plantear toda una serie de cuestiones ante el TJCE.

Las dudas del tribunal nacional

El tribunal de casación alemán, si bien consideraba que la solución del litigio debía basarse en el artículo 10 del Reglamento número 1907/1990, dudaba acerca de la interpretación que debía darse a la letra e) de su apartado 2, según la cual «se permite estampar en los embalajes indicaciones concebidas para fomentar las ventas, siempre que no induzcan a error al comprador». Según el órgano jurisdiccional esta disposición podía interpretarse de dos maneras:

  • La apreciación sobre el carácter engañoso de las menciones debía hacerse con relación a la expectativa real de los consumidores. En este caso habría que determinar eventualmente tal expectativa mediante un sondeo efectuado entre una muestra representativa de consumidores o mediante un dictamen pericial.
  • La citada disposición se basaba en un concepto objetivo de comprador que requería una interpretación puramente jurídica, independiente de la expectativa concreta de los consumidores.

Por ello, ante las dudas interpretativas planteadas, decidió suspender el litigio en marcha, y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

  • ¿Debe determinarse cuáles son las expectativas reales del consumidor destinatario de tales indicaciones o dicha norma se basa en un concepto objetivo de comprador que requiere una interpretación puramente jurídica?
  • ¿Es decisiva la opinión del consumidor medio perspicaz o la del consumidor poco consciente?
  • ¿Puede determinarse el porcentaje de consumidores válido para determinar una expectativa del consumidor que sirva de referencia?
  • ¿Cómo ha de determinarse un concepto objetivo de comprador?
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Img compra3El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas decidió que el consumidor que debía tomarse como referencia para determinar si una mención concebida para fomentar las ventas de huevos podía inducir a error al comprador, infringiendo la norma comunitaria, era la de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

En este sentido recuerda al tribunal alemán que la decisión sobre el eventual carácter engañoso de una mención publicitaria ha sido resuelta siempre por el Tribunal de Justicia cada vez que le ha parecido que los datos de los autos que obraban en su poder eran suficientes, en lugar de declinar la apreciación final en favor del Juez nacional. Y por ello, determina que generalmente los órganos jurisdiccionales nacionales deberían poder apreciar, en esas mismas condiciones, si una mención publicitaria produce un efecto engañoso. El Tribunal no excluye que, en circunstancias específicas, un Juez nacional pueda decidir, con arreglo al Derecho nacional, evacuar un informe pericial o encargar un sondeo de opinión con el fin de instruirse sobre el eventual carácter engañoso de una mención publicitaria.

En el supuesto de que no exista ninguna disposición comunitaria en la materia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que considere necesario encargar semejante sondeo, determinar con arreglo a su Derecho nacional el porcentaje de consumidores engañados por una mención publicitaria que le parecería suficientemente significativa para justificar, llegado el caso, su prohibición.

Bibliografía
NORMATIVA

  • Reglamento CEE número 1907/1990 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DOCE 173/1990, de 6 de julio de 1990). Modificado antes del 18 de noviembre de 2003 por Reglamento 2617/1993, de 21 de septiembre de 1993; Reglamento 818/1996, de 29 de abril de 1996, Reglamento 5/2001, de 19 de diciembre de 2000; y Reglamento 2052/2003, de 17 de noviembre de 2003.
SENTENCIA

  • Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 16 de julio de 1998. Asunto C-210/1996.
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