Nuevas normas de protección porcina

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 8 de enero de 2003

El pasado primero de enero entró en vigor el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las “normas mínimas para la protección de cerdos”. La norma incorpora a nuestro ordenamiento jurídico sendas Directivas comunitarias del 2001 cuyo objetivo es establecer pautas comunes en la Unión Europea para la protección de los cerdos de cría y engorde.

La aplicación de la norma, que deroga la anterior regulación de 1994, es más exigente para todas aquellas explotaciones que se construyan o reconstruyan, o bien comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003, aunque se mantienen excepciones puntuales para aquellas en funcionamiento con anterioridad a su entrada en vigor. La norma introduce novedades en cuanto a los requisitos que deben de cumplir las explotaciones de cerdos, la formación de sus cuidadores y el destierro de ciertas prácticas habituales, a partir de ahora consideradas «poco adecuadas».

El establecimiento de normas mínimas en la UE tiene su antecedente más inmediato en el informe que la Comisión presentó sobre los sistemas de cría intensiva de cerdos y en el Dictamen del Comité Científico Veterinario de 30 de septiembre de 1997, en el que se señalaba que «los cerdos deben vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y comportamiento exploratorio y que una importante limitación de espacio compromete su bienestar».

La trascendencia de la norma tiene mucho que ver con el volumen económico que genera. El censo de porcino en la UE superaba en junio de 2002 los 120 millones de animales. El país con mayor es Alemania (26.255.000 animales en la misma fecha), seguido de España (22.739.000), Francia (15.063.000) y Dinamarca (12.921.000), que supera ya a Holanda. España consta como el primer país en número de cerdas, (2.629.000), superando a Alemania (2.602.000). La comunidad autónoma con mayor número de cabezas de porcino es Cataluña (6.108.391), seguida de Aragón (4.134.196), Castilla-León (3.359.954) y Andalucía (2.249.116).

Normas de obligado cumplimientoA fin de proporcionar una perspectiva integral, la Comisión establece en la nueva normativa aspectos de obligado cumplimiento para cualquier animal de granja como los relativos a establos, condiciones de aislamiento, calefacción, ventilación e inspección del equipamiento y del ganado, además de normas específicas para el sector porcino. Las más relevantes son:

  • Características de los locales de estabulación: Los locales de estabulación para los cerdos se construirán a partir de ahora de forma que los animales puedan tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo; descansar y levantarse normalmente; y ver a otros cerdos (a excepción de la semana anterior y durante el parto para las cerdas adultas y jóvenes). Los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos; y serán adecuados al tamaño y al peso de los animales y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.
  • Niveles de ruido: En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85 dBe, así como ruidos duraderos o repentinos.
  • Intensidad de luz: Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux durante un período mínimo de ocho horas al día.
  • Alimentación: A todos los cerdos se les alimentará, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada animal tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás componentes del grupo.
  • Acceso al agua: Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

Condiciones específicasLa norma establece disposiciones específicas respecto a las condiciones de cría y para las distintas categorías de cerdos. Las más relevantes, de obligado cumplimiento a partir de 1 de enero de 2003, son:

  • Superficie del suelo: La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de 0,15 metros cuadrados por animal de hasta 10 kilos de peso en vivo. El espacio se incrementará progresivamente hasta un metro cuadrado si el animal supera los 110 kilos.
  • Recintos individualizados: Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos, podrán mantenerse temporalmente en recintos individuales.
  • Comida garantizada para las cerdas: Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
  • Comida especial: Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, así como alimentos con un elevado contenido energético.
  • Celdas de verracos: Estarán ubicadas y construidas de forma que los animales puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 metros cuadrados.
  • Medidas antiparasitarias e higiénicas: Las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. Asimismo, y para el supuesto de que fuera necesario acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar limpias.
  • Condiciones del nido: En la semana anterior al parto, las cerdas deberán disponer de material adecuado para hacer el nido a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento. Del mismo modo, deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. Las celdas de parto deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.
  • Momento del destete: Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para ser amamantados. Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarlos sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas separadas de las de las cerdas.
  • Medidas antiagresión: Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas para prevenir peleas. Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo.
  • Mezcla de cerdos: Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si los cerdos no están familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen, se les ofrecerá la posibilidad de escapar y ocultarse de otros cerdos. El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con un veterinario.

PRÁCTICAS PROHIBIDASLa nueva normativa pretende también desterrar prácticas habituales en algunas explotaciones porcinas. A partir de ahora quedan prohibidos todos aquellos procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos, que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea. Las únicas prácticas que la norma permite, y que deben ser realizadas por un veterinario o por personal adecuadamente formado, son la reducción de las puntas de los dientes de los lechones antes de que superen los siete días de vida, pero sólo en el caso de que existan pruebas de que se han producido lesiones; una reducción de la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad; el raboteo parcial, que únicamente podrá practicarse si existen pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos; la castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos; y el anillado del hocico, únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la norma, el personal que trabaje en cualquier instalción de cría o engorde deberá acreditar unos conocimientos mínimos. Con este objetivo, se han impulsado cursos específicos de formación destinados a facilitar la titulación preceptiva.

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