Responsabilidad compartida por una muerte por consumo de golosinas

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 9 de septiembre de 2002

Una sentencia del Tribunal Supremo dictada hace unas pocas semanas condenaba a una empresa distribuidora por la muerte accidental de un niño de tres años tras haber ingerido una gominola. Del fallo se desprende la responsabilidad no sólo de quien distribuyó el producto, sino también de quien lo adquirió, incapaz de advertir un riesgo que podía acarrear serios riesgos para la salud. La sentencia es un claro ejemplo de responsabilidad compartida.

El consumo de golosinas no parece que debiera presentar problemas de envergadura, a no ser que se haya cometido alguna incorrección durante su proceso de elaboración. Sin embargo, ocasionalmente pueden sucederse situaciones imprevistas con trágicos desenlaces. Este es el caso de la ingestión de una gominola que provocó la muerte a un niño de tres años.

La noticia saltó a los medios de comunicación hace unas pocas semanas por la publicación de una sentencia del Tribunal Supremo por la que se dilucidaba la responsabilidad civil por la muerte de un menor que había ingerido un producto de gominola denominado «fresón». La golosina como producto típicamente destinado a los más pequeños, precisa de unas pautas determinadas de control de su seguridad, que deben de atender no sólo quienes las fabrican, suministran o comercializan, sino también los padres que las ponen a disposición de sus hijos.

Los hechos sucedieron en 1994. La gominola en cuestión se producía en Italia, si bien en España era comercializada a través de una empresa de distribución que, a su vez, la ponía a disposición de quioscos y otros comercios para su venta directa al consumidor.

La gominola cumplía las prescripciones reglamentarias vigentes y fue suministrado a la propietaria de un quiosco de una pequeña localidad de Albacete. El padre del niño, que contaba 3 años de edad, fue quien adquirió una bolsita de gominolas «fresón». Dio una a su hijo. Tras su ingestión, el pequeño se sintió indispuesto, falleciendo mientras se producía su traslado a un centro médico.

El Médico Forense no procedió a la práctica de la autopsia del menor por entender que la causa de la muerte era evidente: «asfixia mecánica por sofocación provocada por la obstrucción de las vías respiratorias debido a la ingestión de una golosina, cuyos restos fueron vomitados por el niño poco antes de producirse el óbito.»

La Administración llegó tardeTras el suceso, los padres del niño presentaron una demanda civil contra la empresa distribuidora de la golosina en España y contra la propietaria del quiosco que vendió la golosina. En ningún caso, la demanda se instó contra la empresa fabricante de la golosina, cuyo domicilio estaba en Italia. La demanda siguió su curso y se dilucidaron las responsabilidades civiles con respecto a los demandados. Tampoco se planteó la responsabilidad de la Administración por un funcionamiento normal o anormal del servicio público de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre seguridad de los productos.

La demanda se interpuso en reclamación de la cantidad de 10.465.000 pesetas (62.895,92 euros) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo, interesando una condena solidaria y conjunta, tanto de la empresa suministradora como de la propietaria del quiosco, que comprendiera no sólo la cantidad reclamada en concepto de indemnización, sino también el interés legal desde la presentación de la demanda y las costas judiciales.

La Administración, pese al contenido de la demanda, actuó tras el suceso. Aunque su función de control y garantía del cumplimiento de la normativa sobre productos peligrosos o defectuosos se evidenció incumplida. Tras la emisión de diferentes informes sobre la peligrosidad de la golosina, la Dirección General de Consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procedió a dar orden de prohibición de la comercialización del producto a las Delegaciones Provinciales de la Consejería.

El mismo Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional de Consumo, elaboró un informe por el que se consideraba que la golosina «fresón» «implica un serio riesgo para la salud y seguridad de la población infantil debido al tamaño, textura y constitución de la materia que lo forma».

Ocho años para una sentencia definitivaHasta la resolución definitiva del caso por el Tribunal Supremo, los padres del menor debieron de padecer las consecuencias negativas de un sistema judicial lento, más de ocho años desde los hechos hasta la sentencia definitiva, y el revés de sus pretensiones tanto en su planteamiento en primera instancia, como en grado de apelación, y por la que se desestimaron íntegramente la demanda y el recurso de apelación formulado contra ésta.

El Tribunal Supremo, a través del cauce procesal del recurso de casación, como última instancia, y por tanto, definitiva, dio la razón a los padres del menor, pero sólo en parte. La reclamación inicial de daños y perjuicios quedó reducida a la cuantía de 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros), declarándose responsable de los hechos a la empresa distribuidora, pero absolviendo a la propietaria del quiosco.

La sentencia del Tribunal Supremo no comparte los criterios de las sentencias precedentes, cuya base para la desestimación de la demanda resultaba de una interpretación ilógica e irracional de las pruebas practicadas. En las sentencias de instancia y de apelación se entendía que no quedaba acreditado que la causa exclusiva o determinante de la muerte fuera la ingestión de la golosina «ante la ausencia de medios propios de la práctica forense». Para el Tribunal Supremo no había duda alguna. La muerte se produjo por la ingesta de la gominola «fresón», acreditada por el informe del médico forense y su decisión de no realizar la autopsia «ante la evidencia de la causa» del fallecimiento.

La responsabilidad de la empresa distribuidora de la gominola en España se produce aún cuando el producto cumplía las prescripciones reglamentarias vigentes en la fecha del suceso. Pero ello no es causa suficiente de exención de la responsabilidad, dado que la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (cuyos preceptos eran aplicables en la época de los hechos), no sólo exige la observancia de las normas aplicables, sino los «demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto».

El Tribunal Supremo y el legislador son conscientes de que la normativa en determinados sectores de la producción son incompletas. En este sentido, el citado tribunal recuerda, que si bien no se le exige una diligencia exorbitante, sí que es preciso extremar los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto que distribuyen.

Y si bien en este caso la normativa no establecía «un determinado tamaño, consistencia, flexibilidad o elasticidad», reprocha a la empresa distribuidora el hecho de que omitiera «la práctica de la oportuna pericia, pese a que estaba obligada a abundar en las cautelas, tanto en virtud de que el consumo principal del caramelo expresado se situaba en la población infantil, como por la consideración de que su ingestión podía poner en peligro la salud o la vida de dichos destinatarios finales». De la misma forma, resultaba de aplicación la denominada responsabilidad civil objetiva, que ya fue introducida por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, asumiendo los criterios básicos de la futura Directiva sobre productos defectuosos, y por la que se consideraba que no era preciso ser culpable o negligente para que se tuviera que responder por los daños causados al consumidor. En estos casos, el consumidor o afectado debe de probar el daño, así como la relación entre el daño y el producto en cuestión.

LA RESPONSABILIDAD DEL PADRE

El Tribunal Supremo entiende que se dan perfectamente los criterios expuestos para la condena por responsabilidad civil de la empresa distribuidora, pero no de la propietaria del quiosco. Las razones de su exoneración se fundamentan en el hecho de que no existe relación o nexo causal entre el daño producido y la conducta de la vendedora, dado que su actuación es considerada correcta, por cuanto la golosina “fresón” fue vendida directamente al padre del menor, y no a éste. La cuestión hubiera sido totalmente diferente si el menor hubiera adquirido directamente la golosina de la vendedora.

Recordemos que fue él quien adquirió las gominolas en el quiosco y quien posteriormente se las ofrece a su hijo. La resolución del Tribunal Supremo le reprocha su desatención con respecto a las reglas mínimas de evaluación de seguridad del producto: “tuvo que observar el tamaño del caramelo y considerar que, por sus proporciones, era impropio para el consumo de un niño de tres años de edad y, sin embargo, decidió su entrega a éste”. Y todo ello a pesar de que el producto carecía de indicación alguna que advirtiera de limitaciones sobre su consumo. La desatención del padre tiene consecuencias en el resultado de la sentencia, tanto desde el punto de vista de la declaración de los sujetos responsables, al determinarse la “culpa compartida” de la empresa distribuidora y del padre, como desde la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios, ya que se produce una moderación de la misma con respecto a la que era reclamada: de 10.465.000 (62.895,92 euros) a 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros).

Bibliografía
  • Referencia judicial: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 2002.
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