Entrevista

Carlos Sánchez Almeida, abogado especialista en delitos informáticos y seguridad en las nuevas tecnologías

Hay un déficit muy importante en materia de ciberderechos
Por Jordi Sabaté 29 de mayo de 2008
Img sanchezalmeida
Imagen: CONSUMER EROSKI

Como buen pionero de Internet, Carlos Sánchez Almeida asegura que comenzó a ejercer su carrera profesional, allá por el año 1987, con un módem en la mano. Desde entonces este abogado barcelonés ha tenido una presencia muy relevante en las principales polémicas jurídicas desatadas en España en torno a los grandes cambios que la Red ha traído a la sociedad. Temas como la definición de piratería, el “hackerismo”, la libertad de expresión desde los blogs o el derecho a la copia privada han sido causas que ha defendido en los tribunales. Además, Sánchez Almeida ha sido miembro de FrEE (Fronteras Electrónicas), organización orientada a la defensa de los derechos civiles en Internet, así como colaborador de diversos medios digitales entre los que halla la revista Kriptópolis y el diario El Mundo. Es autor del ensayo República Internet

¿Está protegida la libertad de expresión en España?

“La libertad de expresión de un grupo multimedia internacional debe valer tanto como la del autor de un blog personal”
La libertad de expresión está protegida constitucionalmente: de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución, el secuestro de publicaciones sólo lo puede ordenar un juez. Pero también penalmente: los funcionarios que secuestren ediciones sin permiso judicial, o establezcan la censura previa, cometen un delito. Esta libertad debe ser la misma para todos. La libertad de expresión de un grupo multimedia internacional debe valer tanto como la del autor de un blog personal. Teóricamente son iguales ante la ley; en la práctica también deben serlo.

¿Hasta qué punto es culpable el propietario de un sitio web de las opiniones que se viertan en él?

“Quienes albergan en sus sitios web datos proporcionados por terceros no tienen una obligación general de supervisar los contenidos proporcionados por estas terceras personas”

La responsabilidad del propietario de un sitio web tiene distintas facetas, en función de si se trata de simples opiniones, o bien de información. En este último caso, la información ha de ser veraz. Por otro lado, deben tenerse en cuenta las limitaciones constitucionales a la libertad de expresión previstas en las leyes, muy particularmente el derecho al honor, intimidad y propia imagen, y la protección de los menores.

Cuando quien emite la opinión es un tercero ajeno al dueño del blog, y fuera de su control, como ocurre en el caso de los comentarios, la responsabilidad será de esta tercera persona. De conformidad con la Directiva Europea de Comercio Electrónico, los intermediarios de Internet (considerándose como tales a quienes albergan datos proporcionados por terceros) no tienen una obligación general de supervisar los contenidos proporcionados por terceras personas.

Hace pocas semanas un juez desestimó que ofrecer enlaces a partidos de fútbol emitidos desde televisiones de otros países fuera delito, por mucho que en España dichos partidos se emitieran bajo pago. Sin embargo, se cerraron diversos sitios web, como por ejemplo TvMix, y se detuvo a personas por este motivo hace dos años. ¿Cómo se explica esto?

“Afortunadamente hay muchos jueces para los que no rige ni la ley del embudo ni la doble vara de medir”
Cuando se tiene suficiente dinero y suficiente poder, se puede crear una televisión que emite vía satélite desde Luxemburgo, prescindiendo del marco legal español del momento, como ha ocurrido en España con determinada plataforma televisiva. En cambio, cuando el autor de un web se limita a proporcionar un enlace a canales chinos que emiten en abierto a través de Internet, caen sobre él las fuerzas policiales. Afortunadamente hay muchos jueces para los que no rige ni la ley del embudo ni la doble vara de medir y aplican la ley con rigor y honestidad.

¿No debería darse una cobertura de presunción en estos casos?

“La ‘industria antipiratería’ da trabajo a decenas de abogados y peritos, que según sus propias cifras mantienen abiertos más de 3.000 procedimientos judiciales”
Voy a poner un ejemplo práctico de cómo funciona el sistema. Basta consultar la Memoria 2007 de la Federación Antipiratería (FAP) [PDF]. Se constata que existe una “industria” paralela a la de los creadores de contenido: la “industria antipiratería”, que da trabajo a decenas de abogados y peritos, y que según sus propias cifras mantienen abiertos más de 3.000 procedimientos judiciales. Existe un beneficio económico directo e independiente de la remuneración a los autores por sus obras. Por otro lado, en la citada Memoria 2007 de la FAP pueden leerse los reconocimientos y medallas otorgados a diversos agentes de policía por parte de la industria audiovisual.

¿Se vive en la esfera judicial una gran presión por parte de ciertos grupos para que actúen en esta dirección?

La misma Memoria 2007 a la que antes aludía ofrece ejemplos de cursos y seminarios a funcionarios de la Administración de Justicia. Con todo, el poder judicial es el que mejor ha sabido mantenerse al margen de las presiones de los lobbies, a diferencia de lo que ocurre con los poderes ejecutivo y legislativo. Son estos últimos los principales responsables del impulso de una legislación represiva, a medida del lobby de mercaderes de derechos de autor.

¿Se adapta la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) a la realidad tecnológica actual?

“Los funcionarios que secuestren ediciones sin permiso judicial, o establezcan la censura previa, cometen un delito”
La LSSI, tanto en su redacción original del año 2002 como en el texto reformado en 2007, contiene un redactado deliberadamente zigzagueante y ambiguo, que puede permitir la extralimitación de la autoridad administrativa. Algún funcionario muy celoso de sus atribuciones puede entender que sí tiene facultades para cerrar un establecimiento o retirar un producto en el mundo real, también puede hacerlo en Internet, olvidando que una página web, por definición, es una publicación protegida por el derecho a la libertad de información y expresión. Y que, en consecuencia, sólo debería ser cerrada por un juez, conforme establece el artículo 20 de la Constitución.

¿Serían constitucionales en España leyes como las que se están intentando poner en marcha en Francia e Inglaterra para castigar a los usuarios de las redes P2P?

“Como reflejo de toda la sociedad, en el caso de los políticos hay una brecha tecnológica generacional”
No. Lo que pretenden dichas leyes es poder desconectar de la Red a quienes se descarguen obras protegidas por derechos de autor, y para ello, necesariamente se deben monitorizar las comunicaciones electrónicas, por lo que perderían su carácter privado y confidencial. Es algo imposible en España sin una previa autorización judicial, que sólo se puede otorgar en el curso de investigaciones por delito. Aquello que fluye por nuestras conexiones ADSL está protegido por el derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones.

¿Cree que estas leyes podrán prosperar en estos países o son más bien mercadotecnia política?

Tienen buena parte de mercadotecnia, pero son un peligro real para las libertades, sobre todo en el caso del Reino Unido, cuyo sistema jurídico es más represivo que el de los países continentales.

Enrique Rodríguez, inspector jefe de la Brigada de Investigación Tecnológica (BIT) de la Policía, declaraba hace poco en un encuentro digital organizado por un diario nacional: “al descargarse películas o música por P2P se está infringiendo una ley que es la de la propiedad intelectual”. ¿Es eso cierto?

Don Enrique dijo eso en un chat, un género poco adecuado para los necesarios matices que ha de tener toda reflexión jurídica. Espero que sea más preciso cuando tenga que dirigirse a los tribunales de justicia: sólo hay infracción de las leyes cuando se dan los requisitos previstos en las mismas. Y, en ocasiones, la ley establece excepciones a los derechos de autor, tales como el derecho de cita, de parodia o de copia privada.

Se puede hablar de un límite entre la libertad personal a compartir en el P2P y los derechos de los autores de las obras compartidas?

“La LSSI, tanto en su redacción original del año 2002 como en el texto reformado en 2007, contiene un redactado deliberadamente zigzagueante y ambiguo”

Tal como establece la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la que debería ser reflejo nuestra Ley de Propiedad Intelectual, debe existir un equilibrio entre derechos de autor y derecho ciudadano a la cultura. Entre los dos extremos, el de los partidarios del Copyright ultrarrestrictivo y el de la piratería pura y dura, hay infinidad de gamas de grises.

Deberíamos ser todos más flexibles: los partidarios de la industria, si realmente quiere sobrevivir; los defensores del Copyleft, si realmente quieren convertirse en una alternativa libre de sectarismos; y sobre todo, los jueces, en cuyas manos está impedir interpretaciones de la ley que restrinjan las libertades.

¿Debe temer algo un usuario que comparta contenidos en una red P2P?

A lo que más debería temer ese usuario es a su propio miedo. Nada coarta más las libertades que la autocensura. Lo único que debería tener en cuenta ese usuario, en el momento de escribir opiniones en un blog o compartir archivos, son los derechos y libertades de los demás, que son los suyos.

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