Fallecimiento de inquilino

El contrato de arrendamiento se disuelve si en el plazo de tres meses desde la muerte del inquilino el propietario no recibe notificación escrita del fallecimiento
Por EROSKI Consumer 16 de abril de 2002

¿Qué hay que hacer para continuar el contrato de arrendamiento en lugar del inquilino fallecido?

Si alguien quiere ocupar como arrendatario el lugar del inquilino fallecido tiene que notificar por escrito al arrendador el fallecimiento. Para ello habrá de adjuntar el certificado de defunción, demostrar su identidad y su parentesco con el fallecido y, si cumple los requisitos legales, podrá continuar este alquiler.

Pero, el contrato de arrendamiento se disolverá si en el plazo de tres meses desde la muerte del inquilino el arrendador no es puesto al corriente por escrito sobre este extremo. Además, están obligados a pagar la renta de esos tres meses todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción, algo que también tendrá que ser notificado por escrito al propietario del piso en el plazo del mes siguiente al fallecimiento.

¿Y en el caso de tratarse de un local de negocio?

Cuando el arrendamiento de un local de negocio es para ejercer una actividad empresarial o profesional la Ley establece que el heredero o legatario puede ponerse en lugar del arrendatario en el alquiler, siempre y cuando lo haga saber por escrito al arrendador, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.

Extinguido el contrato, ¿existe derecho a indemnización porque el arrendatario se niegue a su renovación?

La extinción normal del alquiler de una propiedad en la que se haya ejercido una actividad comercial de venta al público durante los últimos cinco años, da al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador. Este derecho se hace efectivo siempre que el arrendatario haya comunicado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. La renta de mercado es la que acuerden las partes; si no hay pacto, se considerará aquella que determine un árbitro designado por ambas.

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