El idioma en las etiquetas

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 30 de septiembre de 2002

El etiquetado de los productos alimenticios es un aspecto fundamental en materia de seguridad alimentaria. Sin embargo, no todos los elementos o datos que conforman la etiqueta tienen atribuido el carácter de “básicos”. Esta consideración permite la inclusión de idiomas propios de comunidades autónomas en las etiquetas, según establece una sentencia reciente del Tribunal Supremo.

Como regla general, la legislación española relativa a etiquetado considera como básicos la lista de ingredientes, las instrucciones de conservación y el modo de empleo. Como consecuencia, sólo estas indicaciones han de ir obligatoriamente expresadas, como mínimo, en castellano en el etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España. La norma, sin embargo, no afecta a aquellos productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia.

Así lo ha fijado una reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en junio de 2002, que ha resuelto el contencioso que sobre este aspecto planteó la Federación de Empresarios de Industrias Alimentarias y Bebidas (FEIAB) contra algunos de los preceptos del Reglamento de 1999 por el que se aprobó la norma general que regula el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. La sentencia desestima totalmente sus pretensiones.

La base del recursoLa FEIAB consideraba que algunos de los artículos del Reglamento de la Norma general de etiquetado (Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio) eran contrarios al derecho comunitario. La impugnación de los reclamantes tenía su base en el hecho de que el legislador español no había adaptado correctamente lo dispuesto en una Directiva comunitaria de 1997 por la que se determinaba que los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios en los cuales no figuren determinadas especificaciones obligatorias en su etiquetado.

Por un lado, la impugnación tenía su base en el hecho de que la norma española había considerado como básicas únicamente tres de las nueve especificaciones que la norma comunitaria consideraba como obligatorias a los efectos de etiquetado, y como requisito previo de comercialización de los productos alimenticios. Las especificaciones que la norma comunitaria considera como obligatorias son las que la norma española establece como básicas (lista de ingredientes, las instrucciones de conservación y el modo de empleo), así como otras que versan sobre la individualización del fabricante, el producto, las características del producto (denominación de venta, cantidad neta -si se trata de productos alimenticios preenvasados- lugar de origen o procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error, e identificación del fabricante, envasador o vendedor), fecha de duración mínima o fecha de caducidad (según proceda), y el grado alcohólico para las bebidas de grado en volumen superior a 1,2 por ciento.

Por otro lado, la norma comunitaria considera que no es obligatorio expresar las especificaciones de los productos en castellano, si se trata de productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia.

Algo más que una cuestión jurídicaLa temática planteada va más allá de una estricta cuestión jurídica, puesto que se entremezclan otras de carácter lingüístico, económico y de protección de la salud del consumidor. Y es que la no consideración como básicas de las «otras especificaciones» por el Estado, determina que las Comunidades Autónomas pueden dictar normas sobre la materia y autorizar el empleo de otras lenguas, distintas al castellano, respecto al etiquetado y envasado de productos alimenticios, con la «consecuente desinformación del consumidor y el riesgo para la salud», según se argumentaba desde la FEIAB.

En este sentido, los recurrentes consideran que todas las especificaciones establecidas por la norma comunitaria deberían de expresarse en una lengua «fácilmente inteligible» para el consumidor, y no sólo aquéllas que se han determinado como básicas, dado que en este caso «permite que las Comunidades Autónomas con lengua propia impongan su lengua en el etiquetado de los productos.»

Además se argumenta que el Tribunal Constitucional determinó que el Estado es competente para disciplinar los datos que han de figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, dadas las repercusiones que la información ofrecida puede tener para la sanidad de los consumidores. La declaración de la legalidad de la norma impugnada acarrea, según la FEIAB, una obligación añadida no escrita, como es que la industria alimentaria debería «producir, mantener y almacenar stocks diferentes de envases, etiquetas y productos en función del lugar de destino de los mismos y de la lengua que debe utilizarse».

Básicas, seguras y comprensiblesLa desestimación del recurso planteado por la FEIAB determina como adecuado a la normativa comunitaria el Reglamento por el que se aprueba la norma general que regula el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

En consecuencia, sólo la lista de ingredientes, las instrucciones de conservación y el modo de empleo son consideradas como menciones básicas del etiquetado de los productos alimenticios, y deben expresarse en castellano por ser las especificaciones más importantes y más relacionadas con la sanidad, a fin de garantizar que la información que ofrecen sea inteligible para el mayor número de consumidores.

El resto de las especificaciones, es decir, las seis restantes de las nueve que establece el legislador europeo, entran en la órbita de aquellas Comunidades Autónomas que teniendo lengua propia, hayan asumido las competencias sobre la materia de la que se trata. El único límite que se establece es que se especifiquen en una lengua fácilmente comprensible para el consumidor.

De esta forma, los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma podrán etiquetarse en la lengua oficial propia por ser «fácilmente comprensible para los consumidores». La consideración afecta incluso a las menciones que hacen referencia a la lista de ingredientes, las instrucciones de conservación y el modo de empleo, las cuales podrán expresarse en la citada lengua.

Bibliografía
REFERENCIAS LEGALES
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, Sentencia de 4 de junio de 2002. Referencia de EL DERECHO 2002/26362. Ver Diario de Jurisprudencia EL DERECHO número 1658, de 18 de septiembre de 2002.
  • Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (BOE 202/1999, de 24 de agosto de 1999).
  • Directiva 97/4/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, relativa a la aproximación de los estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. (DOCE 43/1997, de 14 de febrero de 1997).
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