Responsabilidad por plaguicidas defectuosos

La adquisición de un producto fitosanitario fuera de los cauces legales lleva aparejada la responsabilidad de los daños causados por posibles defectos y por falta de seguridad
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 21 de mayo de 2007

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz declara la responsabilidad de una empresa distribuidora que vendió un producto fitosanitario defectuoso que había sido adquirido a la vez en otra empresa no autorizada legalmente como «importador paralelo» para introducir dichos productos. La resolución judicial declara responsables a los administradores sociales y al apoderado de la empresa distribuidora porque entiende que estaban obligados a informarse de que las personas con las que contratan están debidamente autorizadas. Sin embargo, absuelve a la persona que vendió directamente el producto fitosanitario por considerar que desconoce la composición real o fórmula del producto fitosanitario.

Con anterioridad a la sentencia, el juzgado de primera Instancia había desestimado íntegramente las peticiones de la empresa agrícola, cuya campaña de 2004 resultó totalmente afectada tras la aplicación de un plaguicida defectuoso. Los hechos tuvieron como origen las consecuencias económicas que sufrió una empresa agrícola tras la aplicación de un producto fitosanitario, un plaguicida que resultó defectuoso, en una plantación de tomates en la provincia de Badajoz, con una extensión de 17 hectáreas. La venta estaba ya comprometida con una empresa transformadora para la fabricación de tomate en polvo concentrado. El producto fitosanitario, conocido comercialmente con la marca registrada de <«em>Titus, tenía en la composición el principio activo Metsulfum Metil en lugar de Rimsulfuron, tal y como corresponde a la marca en cuestión.

El hecho es que la aplicación del producto en la plantación de tomates causó la muerte de todas las plantas sembradas por la empresa agrícola para la cosecha de 2004, que se perdió completamente. Los daños causados, y a los que han sido condenados los responsables de tal desaguisado, ascienden a la cuantía de 80.332,14 euros, que se corresponden tanto a los perjuicios causados por la pérdida de las plantas tomateras como al lucro cesante de la campaña de tomate 2004, que fue la afectada.

La investigación del Seprona

De las investigaciones llevadas a cabo por el Seprona, y que fueron unidas como prueba documental al proceso judicial, pudo constatarse que, pese a que la distribuidora estaba administrativamente autorizada para comercializar el producto defectuoso Titus como «importador paralelo», no adquirió el producto ni los lotes que después vendería por un conducto legal, es decir, directamente del fabricante italiano o del concesionario oficial, o en el mercado italiano. De lo contrario, lo adquirió a una empresa española que lo introdujo ilegalmente en España tras haberlo obtenido de otra empresa italiana, diferente del fabricante o de un concesionario oficial.

La introducción ilegal en España la deduce el Seprona del hecho de que la empresa española, con domicilio en Cataluña, que introduce el producto desde Italia no estaba administrativamente autorizada como «importador paralelo», lo que le impedía comercializar el producto Titus en España. Así lo hizo con la distribuidora demandada, a quien le vendió, en una pura transacción mercantil de compraventa, determinado número de envases del producto.

El Seprona presenta un informe donde detalla que en la importación y comercialización del herbicida en cuestión se han cometido irregularidades, tanto por la empresa catalana que lo introduce en España, que lo importó sin autorización, como por la distribuidora demandada que lo comercializa con posterioridad en España. Ésta, pese a estar autorizada para ello, lo adquirió del intermediario anterior sin observar las garantías necesarias que aseguraran que se trataba del mismo producto autorizado en España. Además pudieron comprobar que la empresa importadora comercializó los envases con el etiquetado en italiano, sin proceder a reetiquetar las instrucciones del uso en castellano, ya que no contaba con autorización para la importación paralela, que consiste en la facultad de comercializar en España, un producto determinado, cuya fabricación y procedencia es otro país de la Unión Europea, independientemente del concesionario oficial.

La falta de registro

La importación paralela permite comercializar en España un producto determinado cuya fabricación y procedencia es de otro país europeo
El producto de referencia tenía que estar registrado como «producto plaguicida» en España por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya autorización hubiera permitido comercializarlo, una vez etiquetado en español y sustituido el número de registro del país de procedencia, por el número de registro de España. La importadora catalana, al no poseer autorización expendida por la Subdirección General de Agricultura del Ministerio del ramo, no podía distribuirlo por España, ni podía sobreetiquetarlo, desapareciendo de esa forma la garantía de que se trata del mismo producto autorizado en nuestro país. En este sentido, infringía lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal y el artículo 27 del Real Decreto 2.163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

Consecuentemente, la distribuidora que lo adquiere directamente de la importadora en España ha incumplido las condiciones de la autorización para comercializar en régimen de «importación paralela» el herbicida Titus R ya que, aunque sobreetiquetó los envases en la forma prevenida en la autorización, los comercializó sin garantía suficiente de que se trataba del mismo producto autorizado en España, puesto que no puede justificar que se aprovisionara de un distribuidor del mismo fabricante autorizado, sino que lo adquirió a un intermediario que lo distribuye ilegalmente en el mercado español, y, por lo tanto, incumplió la primera de las condiciones de la autorización administrativa.

El ámbito de la responsabilidad

La resolución judicial de referencia condena a la empresa distribuidora en España al apreciarse culpa extracontractual por «culpa in eligendo». Los jueces consideran que de las investigaciones llevadas a cabo por el Seprona se constata que pese a estar administrativamente autorizada para actuar en la comercialización del producto defectuoso Titus, como «importador paralelo», no adquirió ese producto y, con ello, los lotes que después vendería a lo largo de la cadena de distribución, de una manera y por un conducto legal.

La responsabilidad extracontractual, por «culpa in eligendo» imputable a la distribuidora radica en haber adquirido el producto no directamente en el mercado italiano, sino a otra empresa sin cerciorarse, antes, de que la misma estaba legalmente autorizada para comercializar el mismo producto para el que existía concesionario oficial en España. La sentencia concluye, a raíz de la documentación aportada, especialmente las facturas emitidas, que la importadora española comercializa el producto sin estar autorizada.

Por ello entienden que, al haber actuado de esa forma, la distribuidora condenada se colocaba en situación de no poder garantizar la legitimidad del producto, ni la exactitud de su formulado; estaba faltando, pues, a los compromisos y responsabilidades asumidas al obtener la autorización administrativa como «importador paralelo» y había generado una confianza en la benignidad del producto que de ninguna manera podía garantizar. Además consideran que había creado de esta forma un estado de la situación aparente, al distribuir, como suministrador a terceros un producto que, por su conducta irregular, no respondía a las expectativas que esos terceros albergaban a la hora de adquirir el plaguicida.

La culpa «in elegando» de la distribuidora se deriva precisamente de su mala elección, dado que optó por adquirir el producto de quien no estaba autorizado para su comercialización en España por no disponer de la pertinente licencia administrativa como «importador paralelo» La sentencia también condena a los administradores sociales al considerar que están obligados a vigilar e informarse acerca de que las personas con las que contratan están debidamente autorizadas para comercializar los productos que adquiera la sociedad por ellos administrada y venían obligados así mismo a cumplir escrupulosamente las condiciones y responsabilidades asumidas al obtener la autorización administrativa para operar en el tráfico jurídico-económico como «importador paralelo», entre los cuales destaca «No comercializar con la etiqueta aprobada otro producto distinto del comercializado legalmente en Italia bajo el nombre comercial de Titus allí homologado con el número 8130».

La ampliación de la responsabilidad se extiende también al apoderado general de la empresa distribuidora en virtud del poder conferido para actuar por cuenta y en nombre de la Sociedad, con las facultades de comprar y vender mercancías, firmar y exigir toda clase de facturas y determinar las condiciones generales de cuantas operaciones haya de realizar la sociedad y a quien se considera administrador de hecho de la mercantil. Y es como persona con facultades para determinara las condiciones de toda operación a realizar con terceros, debía saber que la importadora española no podía comercializar en España, el producto Titus R, al no estar autorizado como «importador paralelo», exponiéndose de esta forma a que el producto adquirido a aquélla no respondiera al contenido y formulado original del producto. Los jueces concluyen que actuando de esa forma asumía el riesgo y la consiguiente responsabilidad de distribuir un plaguicida que no respondía a las expectativas legitimas que esos terceros tenían al adquirirlo.

EL VENDEDOR, ABSUELTO

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La sentencia absuelve a la persona que vendió directamente a la empresa agrícola demandante el producto fitosanitario que resultó defectuoso y que causó la muerte de las plantas de tomate sembradas. El Tribunal no aprecia en éste ninguna responsabilidad, ni contractual ni extracontractual, así como tampoco ninguna acción dolosa, ni ninguna negligencia o morosidad que pueda afectar al vendedor directo del producto, pues considera que era total desconocedor de que la real composición o fórmula del producto fitosanitario no respondía a lo que figuraba en la etiqueta.

Además los jueces consideran que tampoco cabe hablar de responsabilidad desde el momento que el vendedor, a su vez, adquirió el producto a través de los cauces normales de comercialización, es decir, de otro suministrador que, a su vez, lo adquirió de la distribuidora demandada. En este sentido le aplican al vendedor la jurisprudencia según la cual la responsabilidad del vendedor o suministrador del producto defectuoso ha de enjuiciarse conforme a los parámetros comunes y ordinarios que sea exigibles a quien vende el producto sin haberlo fabricado, que no tiene por que conocer aquellos defectos que no se encuentren manifiestos y a la vista y que lo vende confiado en la garantía sobre la idoneidad del producto que le ofrece el fabricante.

Sin embargo, parecen advertir que el resultado hubiera sido diferente en el supuesto de que hubiera podido comprobase que conocía de la adquisición del producto por parte de la distribuidora por cauces ilegales, es decir, de un empresa que no estaba autorizada como «importador paralelo».

Bibliografía
Referencia Sentencia
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, de fecha 13 de diciembre de 2005. Sentencia número 448 de 2005, recurso número 696/2005.
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