Riesgo comercial en acuicultura

Los criadores de peces que han tenido que destruir su explotación debido a una enfermedad infecciosa, no tienen derecho a indemnización
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 20 de octubre de 2003

La normativa comunitaria que regula la destrucción de los peces de criadero aquejados de determinadas enfermedades contagiosas no prevé ningún tipo de indemnización para los propietarios de las explotaciones afectadas. Esta falta de previsión legal no representa ninguna infracción del Derecho comunitario, según ha dictaminado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCCEE), a la que ha tenido acceso consumaseguridad.com, determina que en modo alguno existe un principio general de Derecho comunitario que establezca la obligación por parte de los Estados miembro de indemnizar a los criadores de peces que se han visto obligados a destruir toda o parte de su explotación por causa de una enfermedad infecciosa. Las Directivas comunitarias, que regulan el control de determinadas enfermedades propias de los peces, no establecieron indemnización alguna para el supuesto de que tuvieran que sacrificarse los peces de una explotación, afectados por anemia infecciosa del salmón (AIS) o de septicemia hemorrágica viral (SHV). El derecho interno de los diferentes Estados miembros que transpusieron las mencionadas Directivas tampoco lo hicieron.

La omisión legal ha dado lugar a la reclamación, ahora desestimada, que dos empresas de acuicultura instaron contra la autoridad pública de su país, al considerarse gravemente perjudicadas por la aplicación de esta normativa específica y a sus estrictas consecuencias.

Una resolución para dos reclamaciones

Las normas comunitarias no prevén indemnizaciones para las explotaciones de acuicultura afectadas por brotes infecciosos
La Court of Session de Escocia planteó ante el Tribunal de Justicia sendas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los principios del Derecho comunitario relativo a la protección de los derechos fundamentales, destinadas a dar respuesta jurídica a dos litigios pendientes de resolver, y planteados por dos explotaciones de acuicultura escocesas, la Booker Aquaculture Ltd. (asunto C-20/00), y la Hydro Seafood GSP Ltd. (asunto C-64/00), contra las autoridades públicas.

En el primer caso, cuyos hechos datan de agosto de 1994, como consecuencia de la declaración de un brote de septicemia hemorrágica viral (SHV) en su criadero de rodaballos de la isla de Gigha (Reino Unido), la empresa Broker se vio obligada a dar muerte a todos los peces y a destruir sus cadáveres, dando así cumplimiento a lo dispuesto en una Orden ministerial de 1994 sobre la materia. De la totalidad de peces criados en la explotación únicamente pudieron destinarse a su comercialización o transformación para el consumo humano, previa extracción de las vísceras y cumplimiento de las normas legales de aplicación, los rodaballos nacidos con anterioridad a 1991, y que a juicio de la inspección, no mostraron ningún síntoma de la enfermedad.

En el asunto C-64/00, Hydro Seafood, que se dedicaba a la cría del salmón en varias explotaciones situadas en el oeste de Escocia, se vio afectada en 1998 por la anemia infecciosa del salmón (AIS) y, como consecuencia de ello, obligada a cumplimentar con lo dispuesto en diferentes Órdenes Ministeriales -que se dictaron al amparo de lo dispuesto en la normativa reglamentaria sobre control de enfermedades de peces- y que le ordenaban la destrucción de las existencias de peces que no hubieran alcanzado aún una talla comercial.

En ambos casos se reclamaban las pérdidas derivadas del sacrifico y destrucción de los peces que no pudieron ser comercializados, y los daños derivados de una comercialización prematura de los que cumplimentaban la talla comercial. Hydro Seafood, además, reclamaba los costes adicionales en los que había incurrido a causa de lo dispuesto en las estrictas Órdenes Ministeriales, y cuyo montante total ascendía a 14 millones de libras esterlinas. Las peticiones fueron totalmente desestimadas por la administración, así como la posibilidad de conceder, en su caso, una indemnización graciosa. El Gobierno seguía la firme política de no conceder indemnizaciones a los destinatarios de medidas adoptadas para luchar contra las enfermedades de los peces. Y a las reclamantes no les quedó otro remedio que acudir a la justicia ordinaria para obtener una respuesta adecuada a sus peticiones. Booker e Hydro Seafood sostenían que los principios de Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos fundamentales, en particular del derecho de propiedad, deben interpretarse en el sentido de que requieren que se indemnice a los propietarios de peces que hayan sido o destruidos, o matados y destruidos, o bien sacrificados en circunstancias como las planteadas.

En el caso de la mercantil Booker, el Lord Ordinary de la Court of Session de Escocia llegó a estimar que la administración británica había actuado ilícitamente al no haber previsto la concesión de una indemnización, por vía legislativa o administrativa, cuando adoptó las decisiones que imponían el sacrificio de los peces con arreglo a la norma reglamentaria. El Gobierno apeló esta resolución y la Court of Session escocesa decidió suspender el procedimiento a fin de obtener respuesta del Tribunal de Justicia sobre determinadas cuestiones, como así sucedió también en el asunto C-64/00.

La cuestión fundamental radicaba en determinar si el cumplimiento de una obligación establecida por una norma comunitaria -en cuanto a las medidas de lucha con motivo de un brote de una enfermedad en una explotación autorizada de acuicultura, y que llevaban al sacrificio y destrucción de todos sus peces- obligaba al Estado miembro a adoptar medidas de indemnización para proteger los derechos fundamentales de las empresas afectadas, en particular su derecho de propiedad. Y en caso de establecerse, si las medidas debían distinguir entre un comportamiento culposo o no del propietario de los peces. En el caso de Hydro Seafood, además se solicitaba del Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la legalidad de la norma comunitaria al omitir la indemnización.

Medidas estrictas

La Directiva 93/53 preveía que los peces que presenten signos clínicos de ciertas enfermedades serían considerados materiales de alto riesgo y destruidos bajo control del servicio oficial, permitiéndose comercializar o transformar con vistas a la alimentación humana -bajo determinadas condiciones- aquéllos que hayan alcanzado la talla comercial y no presenten signo clínico alguno de enfermedad.

Las restricciones impuestas por la norma a los propietarios con respecto a sus explotaciones responden a objetivos de interés general que la Comunidad pretende alcanzar en el marco de la organización común del mercado de la acuicultura. Como dice el Tribunal de Justicia, el legislador comunitario, al adoptar la Directiva 93/53, definió las medidas de carácter sanitario y profiláctico que los Estados miembro han de adoptar para prevenir y eliminar determinadas enfermedades de los peces en su territorio. Sin embargo, de la norma comunitaria no se desprende un derecho a indemnización en favor de los propietarios cuyos peces hayan sido destruidos o sacrificados a consecuencia de la aplicación de estas medidas.

Indemnizaciones

En algunos supuestos especiales, que no son de aplicación al presente caso, como recuerda el Tribunal de Justicia, una Decisión comunitaria había previsto ayuda financiera de la Comunidad a los Estados miembros que hubieren efectuado gastos para indemnizar a los propietarios cuyos animales hayan sido sacrificados o destruidos con vistas a combatir determinadas enfermedades, ya en el marco de intervenciones de urgencia o bien de programas de erradicación y de vigilancia.

Un Estado miembro sólo podrá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en las intervenciones de urgencia necesarias en caso de aparición de las enfermedades previstas legalmente si entre las medidas inmediatamente aplicadas por dicho Estado figura la indemnización adecuada y rápida a los criadores. Por tanto, únicamente cuando el Estado miembro decida conceder dicha indemnización y cumpla las referidas exigencias podrá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad. Con respecto a los peces, la única enfermedad que recoge una Decisión comunitaria de 1994 es la necrosis hematopoyética infecciosa.

FUNCIÓN SOCIAL Y RIESGO COMERCIAL

El Tribunal de Justicia deja muy claro en este asunto que «los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas», sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. En este sentido, otorga validez a la imposición de restricciones al ejercicio de la propiedad de los criadores sobre los peces en el ámbito de una organización común de mercados «siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos».

Del análisis que el Tribunal de Justicia realiza de la Directiva comunitaria se desprende que ésta tiene un doble objetivo que consiste, por un lado, en garantizar, mediante la realización del mercado interior, el desarrollo racional del sector de la acuicultura y aumentar su productividad; y, por otro lado, en establecer en el ámbito comunitario las normas de policía sanitaria que regulan dicho sector.

Como apunta la Sentencia, las medidas que impone la Directiva responden a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, siendo las mismas de carácter urgente y destinadas a eliminar cualquier riesgo de propagación o de supervivencia del agente patógeno. Y si bien no se establece una indemnización a los propietarios, tampoco se les priva del uso de las instalaciones, dado que las medidas establecidas les permiten continuar ejerciendo su actividad, pues la destrucción y el sacrificio inmediatos de todos los peces les van a permitir repoblar cuanto antes los criaderos afectados.

Las medidas giran en la órbita de los riesgos comerciales que tiene cualquier explotación de acuicultura. Riesgos que el Tribunal considera inherentes a la actividad de cría y comercialización de animales vivos, y como fenómeno natural. El Tribunal considera que los criadores no pueden ni deben desconocer que están expuestos a que, en un momento dado, pueda declararse una enfermedad de los peces que les cause algún tipo de perjuicio.

Bibliografía
SENTENCIA

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 2003, en los asuntos acumulados C-20/00 y C-64/00, entre Booker Aquaculture Ltd, que actúa bajo la denominación «Marine Harvest McConnell» (asunto C-20/00), Hydro Seafood GSP Ltd (asunto C-64/00) y The Scottish Ministres.

LEGISLACIÓN

  • Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 2003, por la que se establecen los criterios para la delimitación de zonas y la adopción de medidas oficiales de vigilancia ante la sospecha o la confirmación de anemia infecciosa del salmón (AIS). DOUE 156/2003, de 25 junio 2003
  • Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO L 175, p. 23).
  • El Reino Unido adaptó su Derecho interno la Directiva 93/53 mediante unos reglamentos que llevan por título «Diseases of Fish (Control) Regulations 1994» (Statutory Instrument 1994, n. 1447), disponiendo con respecto a determinadas enfermedades que el Ministro competente adoptará Órdenes Ministeriales de aplicación de las medidas prescritas por la Directiva 93/53.
  • Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. (BOE número 227/1994, de 22 de septiembre de 1994). Modificado por RD 138/1997, de 31 de enero de 1997, RD 3481/2000, de 29 de diciembre de 2000 y Orden de 19 de septiembre de 2001.
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