Garantizar la seguridad de los productos al consumidor

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 4 de julio de 2001

La retirada del “aceite de orujo de oliva” es la aplicación del principio de precaución ante la falta de evidencia científica sobre los riesgos de su consumo. La ejecución de esta medida es competencia de las Autoridades Autonómicas y su duración no superará el plazo de un año. Este aceite supone el 10% del total de aceite de oliva producido en España.

Garantizar la seguridad de los productos al consumidor

El Ministerio de Sanidad y Consumo ha ordenado la retirada del denominado “aceite de orujo de oliva” porque contiene una sustancia que puede ser perjudicial para la salud de las personas. La fundamentación jurídica de la medida, se basa en el Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, “por el que se adoptan medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor”, que trasladó al derecho español la Directiva 92/59/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas. El objetivo de ambas normativas es garantizar la seguridad de los productos del mercado. En este sentido, se dota de efectividad jurídica al derecho a la seguridad, la salud de los consumidores y la protección de la salud.

Según la información disponible hasta el momento, el riesgo se concreta en la localización de benzopireno en diferentes muestras de aceite de orujo de oliva. Se trata de un hidrocarburo que tiene acción cancerígena y relación directa con la degeneración celular estudiada entre las sustancias que aparecen en el tabaco.

Las conclusiones provisionales determinan la aplicación del principio de precaución, adoptando medidas preventivas al presuponer que se han identificado los efectos potencialmente peligrosos derivados del producto. El principio de precaución impone el deber de actuación, aún cuando no se dispone de evidencia científica absoluta, concluyente y verificada. La medida adoptada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, con aplicación de ámbito nacional, aconseja a los consumidores evitar el consumo de este producto. La ejecución de la medida es competencia de las Autoridades Autonómicas, y se adoptará evitando divergencias desproporcionadas en el mercado. Su duración se ajustará a la del supuesto que las motivó y, en todo caso, no superará el plazo de un año. La evidencia sobre la peligrosidad de un determinado producto determinará su prohibición absoluta a través de los medios legislativos apropiados.

Informar a la Comunidad Europea

La adopción de esta medida se ha realizado a través del sistema de notificación e intercambio de información entre el Ministerio de Sanidad y Consumo, las Comunidades Autónomas, y la Comisión Europea. Este sistema, que se adopta por motivos urgentes ante riesgos de carácter grave e inmediato, transmite la información, por escrito y a la mayor celeridad, a la Comisión Europea, quien la difunde al resto de los Estados miembros.

En dicha información, y en la medida de lo posible, se requiere la información del fabricante o al distribuidor respecto a la identificación del producto, el riesgo y los resultados de pruebas o análisis realizados y la información sobre las cadenas de comercialización. En este caso, la transmisión se ha realizado a través de la red de conexión de alerta relativa a productos alimenticios, cuyo punto de contacto en España es el Ministerio de Sanidad y Consumo, bajo la responsabilidad de la Dirección General de Salud Pública y del Instituto Nacional de Consumo.

Las partes afectadas por la decisión de retirar el producto -distribuidores, usurarios y consumidores- pueden presentar documentos y pruebas, así como alegar lo que estimen más adecuado para sus intereses a través de un procedimiento que podrá tramitarse por la vía de urgencia.

Comercialización

Las autoridades competentes para controlar la comercialización de productos seguros serán designadas por las Comunidades Autónomas; y en las situaciones de emergencia, actuará el Ministerio de Sanidad y Consumo que se coordinarán a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En el control de la distribución de productos podrán actuar también las Corporaciones locales, en el marco de su competencias.

Las autoridades de control están facultadas para adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los productos del mercado, que serán excepcionales en las situaciones de emergencia. Las medidas adoptadas siempre deben ser proporcionales al riesgo que se trata de evitar. Entre ellas, podrán adoptar la prohibición temporal de su comercialización, durante el período necesario para efectuar los diferentes controles, cuando existan indicios de su peligrosidad. Tal y como ha sucedido en este caso, aunque el producto cumpla con los requisitos reglamentarios establecidos, se ha actuado porque existen dudas sobre la peligrosidad del mismo para la salud y la seguridad de los consumdiores. Las medidas adoptadas se dirigirán principalmente al productor, pero también al distribuidor, y a cualquier persona que fuera necesario a fin de evitar los riesgos derivados del producto.

La normativa comentada, sin embargo, impone especialmente a los productores la obligación general de comercializar únicamente productos seguros y tomar las medidas necesarias para informar a los consumidores de los riesgos que pudieran presentar. El productor, si fuera necesario en caso de riesgo, está obligado a retirar el producto del mercado. Los distribuidores también deben de respetar la obligación general de distribuir productos seguros. En este sentido, tanto productores como distribuidores deben participar en la vigilancia de la seguridad de los productos comercializados, mediante la transmisión de información a las autoridades de control sobre los riesgos q los productos y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitar dichos riesgos.

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