La legalidad del agua de grifo envasada

La normativa vigente en la Unión Europea, y por tanto en España, permite el envasado de agua procedente de la red de abastecimiento público
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 9 de marzo de 2004

El envasado de «agua del grifo» para su posterior comercialización y puesta a disposición del consumidor es una actividad permitida y amparada por la legislación vigente, siempre y cuando se respeten determinados requisitos con respecto a su potabilidad y salubridad, y se informe adecuadamente sobre su origen al consumidor final a través del etiquetado del producto.

El pasado día 2 de marzo de 2004 todos los medios de comunicación se hacían eco de una noticia que, a priori, podría parecer sorprendente: la representante de Coca-Cola en el Reino Unido había reconocido que el agua envasada que vendía procedía en realidad de la red de suministro público, es decir, que era «agua del grifo», si bien tratada y, en algunos aspectos, mejorada. La polémica estaba servida. Y una vez más, los consumidores, se alarmaban por un hecho que, si bien no atacaba directamente a su salud, sí que lo podía hacer a sus bolsillos, al tratarse de un producto con una calidad o procedencia diferente a la esperada, y cuya materia prima podía estar al alcance de todos mucho más barata.

Atendiendo a la alarma que la noticia podía haber creado entre los consumidores, algunas Comunidades Autónomas han puesto a sus inspectores a la búsqueda de posibles infracciones en la comercialización de agua envasada. Y no porque la venta de agua envasada procedente del «grifo» o de la red de suministro público esté prohibida, porque no lo está. En realidad sus pesquisas se centraban en localizar aquellos envases cuyas etiquetas no precisaran realmente su origen con respecto a este tipo de aguas, y donde la leyenda de las mismas dijera claramente, y sin equívocos: «Agua de consumo público preparada».

La legalidad vigente

La norma autoriza el envasado de aguas de abastecimiento público siempre que cumplan con las especificaciones de calidad y salubridad establecidas y conste en el etiquetado
La norma que regula en la actualidad la comercialización de aguas de bebida envasada fue aprobada en octubre de 2002; y su última actualización data de diciembre de 2003. Podemos decir, por tanto, que es una norma reciente y actualizada, como así mismo lo es la que regula la materia prima de las aguas de consumo público preparadas, aprobada en febrero de 2003.

Ambas obedecen a criterios sanitarios comunes y tienen disposiciones concordantes en algunos aspectos, pero se mantienen independientes por las características especiales de los diferentes tipos de agua que regulan. Un marco jurídico tan actualizado que ha permitido introducir, en el ámbito de la comercialización de productos de consumo generalizado, a aquellas aguas envasadas y previamente tratadas procedentes de la red pública de abastecimiento, y cuyas características se diferencian sustancialmente de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial, mucho más conocidas y aceptadas para su envasado y posterior comercialización. Por la polémica que el asunto de Coca-cola ha creado, podría decirse que la comercialización de este tipo de aguas envasadas, y especialmente su permisión y legalidad, es un asunto poco conocido por los consumidores.

El agua envasada

La normativa que regula el agua de bebida envasada fija las normas de manipulación, elaboración, circulación y comercialización de este tipo de productos de consumo generalizado que deben cumplimentar todos los industriales, comerciantes, y en su caso, importadores de aguas de bebida envasadas. La reciente regulación adoptada por el legislador español hace una distinción expresa entre los distintos tipos de aguas de bebida envasada, permitiendo en una de ellas la utilización del agua de suministro público para envasar agua para su posterior comercialización. De acuerdo con la norma, debemos distinguir entre:

  • Aguas minerales naturales: Son aquellas aguas bacteriológicamente sanas que tienen su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que brotan de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados. Se diferencian de las restantes aguas potables por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes y, en ocasiones, por determinados efectos, además de por su pureza original. Y es que como dice la propia norma, sus características han sido conservadas intactas, dado el origen subterráneo del agua, mediante la protección del acuífero contra todo riesgo de contaminación. A fin de poder comercializarse bajo esta denominación deben cumplir con aquellas características propias definidas en la propia norma, así como con los requisitos de reconocimiento y autorización fijados para este tipo de aguas.
  • Aguas de manantial: Son las aguas potables de origen subterráneo que emergen espontáneamente en superficie o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo. A fin de poder comercializarse bajo esta denominación deben cumplir con las características propias definidas en la norma, así como con los requisitos de reconocimiento y autorización fijados para este tipo de aguas.
  • Aguas preparadas: Son aguas sometidas a los tratamientos autorizados fisicoquímicos necesarios para que reúnan las características establecidas por la normativa. Entre ellas, deben diferenciarse a su vez los siguientes tipos:
    • Potables preparadas: cuando procedan de manantial o captación y hayan sido sometidas a tratamiento para que sean potables, perdiendo así, si la tuviesen, la calificación de agua de manantial o agua mineral natural.
    • De abastecimiento público preparadas: En el supuesto de tener dicha procedencia.
  • Aguas de consumo público envasadas: Son aquellas aguas potables de consumo público, envasadas coyunturalmente para distribución domiciliaria, con el único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de las aguas de consumo público distribuidas por la red general, y que además reúnen las características propias fijadas por la legislación.

La información de la etiqueta

El agua que ha creado la polémica en el Reino Unido tendría en España la denominación de agua de abastecimiento público preparada. El error en el Reino Unido por parte del fabricante parece ser que ha residido en la omisión en el etiquetado de las referencias legales obligatorias para que el consumidor pudiera llegar a conocer la procedencia exacta del agua, la propia red de abastecimiento público. A tenor de lo que se ha publicado en diferentes medios, lo único que constaba en el etiquetado era la mención «agua pura sin gas».

Este hecho sería objeto de sanción en España, pues la normativa advierte de que en el etiquetado del agua envasada debe indicarse su denominación de venta. En el caso de las aguas minerales naturales se establecen las siguientes denominaciones específicas:

  • agua mineral natural naturalmente gaseosa
  • agua mineral natural carbónica natural
  • agua mineral natural reforzada con gas del mismo manantial
  • agua mineral natural con gas carbónico añadido
  • agua mineral natural totalmente desgasificada
  • agua mineral natural parcialmente desgasificada

La denominación de venta para las aguas de manantial será la descrita anteriormente, además de las menciones «gasificada» o «desgasificada», según sea lo procedente. En el caso de aguas de procedencia nacional, se incluirá el término municipal y provincia en los que se encuentra ubicado el manantial o captación.

Por lo que respecta a las aguas potables preparadas su denominación de venta será la de agua potable preparada si procede de manantial o captación, con las menciones gasificada o desgasificada, según proceda; y de agua de abastecimiento público preparada si tiene el citado origen, con la mención gasificada si se ha añadido anhídrido carbónico.

PROHIBIDA LA CONFUSIÓN

Img ozono1La normativa establece algunas prohibiciones a fin de que no pueda llevarse a error al consumidor sobre la calidad u origen del agua. Algunas de éstas son específicas de algunos tipos de agua, y otras más generales. Entre las generales, está prohibido inscribir los datos obligatorios únicamente en precintos, cápsulas, tapones y otras partes que se inutilicen al abrir el envase. Y entre las particulares, la utilización de indicaciones, denominaciones, marcas, imágenes u otros signos, figurativos o no, que en el caso de las aguas minerales naturales, evoquen características que éstas no posean, especialmente en lo que se refiere a su origen, a la fecha de la autorización de explotación, a los resultados de los análisis u otras referencias análogas a las garantías de autenticidad.

En ningún caso, y con respecto a todas las aguas envasadas, se permite que la utilización de estas indicaciones, denominaciones u otros signos sugiera acciones fisiológicas específicas o que induzca a error respecto de su origen; puedan crear confusión con un agua mineral natural y, en particular, la mención «agua mineral», la palabra «mineral», o las derivadas de la misma; así como tampoco que atribuyan a cualquiera de estas aguas propiedades de prevención, tratamiento o curación de una enfermedad humana.

La inclusión de datos analíticos en el etiquetado tan sólo está permitida en los envases de agua mineral natural, y no en los de agua de manantial, potable preparada, de abastecimiento público preparada y de consumo público envasada. El conocimiento de las características específicas de lo que se esconde detrás de cada una de las denominaciones de venta de los diferentes tipos de aguas envasadas, así como del correcto etiquetado que debe aparecer en sus envases, evitarán que al consumidor le den gato por liebre como consecuencia de la calidad esperada del agua o sobre su origen.

Bibliografía
  • Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas. (BOE 259/2002, de 29 de octubre de 2002). Modificado por Real Decreto 1744/2003, de 19 de diciembre de 2003 (BOE 312/2003, de 30 de diciembre de 2003).
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