Los complementos alimenticios ascienden a la categoría de alimento

Por Juan Ramón Hidalgo Moya 22 de enero de 2003

El próximo 31 de julio vence el plazo para que todos los Estados miembro de la UE adapten sus respectivas legislaciones a la nueva directiva de complementos alimenticios. Desde esa fecha su comercialización estará legalmente permitida y deberá garantizarse que el consumidor cuenta con los elementos legales necesarios para tomar una decisión informada y consciente sobre su adquisición y sobre los riesgos potenciales que pudiera tener para su salud. A partir de ahora los complementos serán considerados alimentos.

La directiva sobre complementos alimenticios, la 2002/46/CE relativa a «la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios», fue aprobada en junio de 2002 por el Parlamento Europeo y el Consejo de Europa. La nueva regulación, además de solventar situaciones de conflicto jurídico por infracción de normas comunitarias, ofrece un marco legal a un mercado interior que mueve aproximadamente unos 1.500 millones de euros anuales en el ámbito europeo.

Los complementos alimenticios pasarán a engrosar las listas de alimentos y abandonarán su consideración como medicamentos

Los Estados miembros tienen hasta el 31 de julio del 2003, como máximo, para adoptarla. A partir del 1 de agosto, la comercialización de este tipo de productos estará legalmente permitida en la UE, aunque con algunas limitaciones provisionales con respecto a los nutrientes permitidos, que de momento sólo son las vitaminas y los minerales. Desde esa fecha, deberá garantizarse que el consumidor cuenta con los elementos legales necesarios para tomar una decisión informada y consciente sobre su adquisición, conocimiento para un consumo adecuado y los riesgos potenciales para su salud.

Fin a una situación de conflictoLa Directiva remedia una situación de conflicto permanente por la creación de obstáculos al comercio intracomunitario con respecto a este tipo de productos, y pone fin a la incoación de numerosos procedimientos judiciales por infracción de la normativa comunitaria básica al respecto. Los procedimientos que se habían instado contra diferentes Estados miembros (Alemania: 11; Francia: 8; Austria: 4; Grecia: 3; y Finlandia: 1) sumaban un total de 27 a finales de septiembre de 2000, según datos de la Comisión. La existencia de normativas estatales diversas, en unos casos, o una inexistente regulación, en otros, era la causa principal de la falta de funcionamiento del mercado interior y de la situación de litigio.

Los complementos alimenticios no podrán presentarse como alimentos corrientes ni como única fuente de la dieta

La aprobación de la nueva normativa acaba con una situación de «alegalidad» permanente que afectaba a España y a países de nuestro entorno, como Francia, entre otros. Al carecer de una normativa propia sobre este tipo de productos, su comercialización era tolerada, pero no prohibida. Del mismo modo, la nueva normativa pone fin a una vieja polémica sobre su consideración como alimentos o como medicamentos, en favor de la primera.

Sin embargo, la regulación de los complementos alimenticios no lo es para todo tipo de nutrientes u otras sustancias con un efecto nutricional o fisiológico utilizadas como ingredientes de los complementos alimenticios. De momento, la Directiva establece normas específicas para una lista positiva de vitaminas y minerales, contenida en los anexos de la norma. Las vitaminas y minerales no incluidos en estas listas quedan pendientes de la evaluación «urgente» que debe realizar la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

Entre otros nutrientes, los aminoácidos, la fibra alimentaria, las levaduras o las licitinas deberán esperar a una segunda fase para disponer de una regulación específica, ante la falta de datos científicos adecuados. De forma transitoria, y hasta su aprobación, serán de aplicación aquellas normas nacionales específicas que, en su caso, se hubieren aprobado con respecto a los mismos.

Un alimento que es un complemento

La entrada en vigor de la nueva directiva permitirá especificar de un modo mucho más preciso qué debe entenderse por complemento alimenticio. En esencia, y de acuerdo con la norma, se entenderá como tal a aquellos alimentos que consisten en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias con efecto nutricional o fisiológico cuya finalidad es completar la dieta normal. Como principio básico que ha de cumplir cualquier alimento, a los complementos alimenticios se les exige que no presenten ningún peligro; pero además, específicamente, se les demanda que sean aprovechables por el organismo.

Sin embargo, se diferencian de los productos alimenticios de «consumo corriente» por su forma de comercialización, que ha de hacerse en forma dosificada, es decir, en «cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas» y otras formas similares. Nunca deben presentarse como alimentos corrientes ni como única fuente de la dieta, dada su característica principal de «complemento alimenticio», y deben entregarse al consumidor final únicamente preenvasados.

ETIQUETADO ESPECÍFICO Y ACCESO A LOS COMPLEMENTOSLa necesidad de que el consumidor pueda diferenciar adecuadamente entre lo que debe considerarse un “alimento corriente” o un complemento alimenticio precisa de la adopción de una regulación complementaria y específica sobre etiquetado, publicidad y presentación.

Las obligaciones específicas que deben cumplimentar los productores o distribuidores de estos productos con respecto a la información que debe recibir el consumidor son, entre otras, las siguientes:

  • La denominación de comercialización del producto debe ser únicamente “complementos alimenticios”.
  • No puede atribuirse al producto la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni hacer referencias sobre dichas propiedades.
  • No incluirá ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes en general.
  • Cumplimentará las obligaciones generales sobre etiquetado.
  • Cumplimentará las siguientes obligaciones específicas sobre etiquetado:
    • Denominación de categorías de nutrientes o sustancias que caractericen al producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias.
    • Dosis del producto recomendada para consumo diario.
    • Advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada.
    • Afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada.
    • Indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños.
    • Cantidad de nutrientes o de sustancias con un efecto nutricional o fisiológico por dosis del producto para el consumo diario, y deberá constar de forma numérica y atendiendo a las unidades que se expresan en su anexo (mg, microgramos, …).
    • Porcentaje con respecto a los valores de referencia establecidos en la Directiva de etiquetado de propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

Con la información recibida, la decisión de incrementar la ingesta de algunos nutrientes mediante complementos alimenticios queda ahora en la órbita del propio consumidor. Sin embargo, el acceso limitado a determinados nutrientes (exclusivamente los autorizados legalmente) ha llevado a determinados sectores a denunciar que el acto de la regulación legal constituye una vulneración de los derechos fundamentales del propio consumidor, por impedirle el acceso a unos productos considerados como beneficiosos para su salud. En este sentido, y al amparo de esta argumentación, en EEUU desde 1994 la Administración (en este caso la Food and Drug Administration, FDA) no puede reglamentar sobre los complementos alimenticios, y por tanto, no puede impedir el acceso de los ciudadanos a los mismos. Una curiosidad generada por la situación: la margarina se comercializa en los EEUU como un complemento alimenticio.

Bibliografía
  • Directiva 2002/46/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios. (DOCE L 183, de 12 de julio de 2002).
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