Protección de las denominaciones de calidad

La UE distingue dos tipos de denominaciones de calidad de alimentos: la Indicación Geográfica Protegida (IGP) y la Denominación de Origen Protegida (DOP)
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 12 de diciembre de 2005
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Imagen: flydime

En diciembre de 2005, entró en vigor una norma que regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y la oposición a ellas procedentes del mismo Estado miembro. Estas denominaciones protegen de la venta de otro producto que intente imitarlo y pueda hacerle competencia.

La Unión Europea distingue dos tipos de denominación de la calidad de los alimentos según su origen geográfico: la Indicación Geográfica Protegida (IGP) y la Denominación de Origen Protegida (DOP) que, una vez inscritas, protegen de la venta de cualquier otro producto de imitación que pretenda hacerle la competencia aprovechando la buena fama del nombre de origen. Ahora, tras unos años de aplicación del Reglamento comunitario, que data de 1992, y su adaptación o aclaración al derecho español (en 1999), resulta necesario regular un procedimiento interno de oposición, previo a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

De lo que se trata es que las autoridades competentes del Estado miembro examinen la solicitud antes de su transmisión, pues cualquier persona física o jurídica tiene el derecho a oponerse para salvaguardar lo que considera su derecho o interés legítimo. En este sentido, los Estados miembros disponen de un procedimiento interno de oposición que les permitirá resolver las oposiciones internas, que hasta ahora no podían ser examinadas por el procedimiento vigente en el ámbito comunitario. Este procedimiento era válido tan sólo para oposiciones trasmitidas por un Estado miembro a una solicitud presentada por otro Estado miembro.

De esta forma, la propia norma establece como necesario regular un procedimiento incidental de oposición a las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como a las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas en el mencionado registro, con carácter previo a la transmisión de dichas solicitudes a la Comisión Europea. Este procedimiento se sustanciará ante el órgano competente de las comunidades autónomas, salvo que el ámbito territorial de la denominación abarque más de una comunidad autónoma, para cuyo caso será competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA).

Durante su vigencia, los Tribunales también se han encargado de interpretar y dar solución a algunos supuestos controvertidos que exigían, en ocasiones, protección jurídica, especialmente en el caso de productos con denominación genérica.

Solicitud y procedimiento incidental previo

La norma regula un procedimiento de oposición que permite examinar la solicitud de DOP y de IGP antes de su transmisión

La normativa comunitaria sobre denominaciones de origen está constituida básicamente por el Reglamento (CEE) número 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que ha sufrido no pocas modificaciones, y resulta de aplicación a toda una serie de productos alimenticios especificados en la propia norma. Con el fin de solventar ciertas cuestiones no previstas en la norma comunitaria se ha aprobado una norma nacional que, respetando los principios y bases de la comunitaria, establece un procedimiento incidental previo a la solicitud comunitaria para estudiar las oposiciones nacionales.

De esta forma, la nueva regulación dispone, como ya lo hacía la derogada de 1999, que los productores o transformadores de un producto agrícola o alimenticio, o sus agrupaciones y, en casos excepcionales, una persona física o jurídica, que soliciten la inscripción de una denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas, presenten la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma o del MAPA, dependiendo de si el ámbito territorial de la denominación se circunscribe a una sola comunidad autónoma o a más de una.

La norma exige además acreditar vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen la actividad en el área territorial relacionada con la denominación. La solicitud debe ir acompañada de un Pliego de Condiciones y un proyecto de Reglamento de la denominación, así como de estudios justificativos, tanto respecto al nombre como a los productos.

Así, por ejemplo, con respecto al nombre deberá acreditarse el uso y la notoriedad del nombre geográfico en la comercialización del producto; la justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada; en su caso, deberá acompañar una certificación del Registro Mercantil Central, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina de Armonización del Mercado Interior sobre la existencia o no de razones sociales o marcas registradas relacionadas con el nombre.

Con respecto a los productos, la norma exige aportar una descripción de la zona geográfica tradicional de producción y elaboración del producto, con especial incidencia en los factores naturales y humanos; la indicación de las variedades, especies o razas y de las técnicas de cultivo o cría tradicionales; las características, condiciones y métodos de producción o transformación de los productos; una descripción de los productos, expresando las características fisicoquímicas y organolépticas que, en función de los requisitos anteriores, establezcan una diferenciación cualitativa en relación con los de su misma naturaleza; y los modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos o datos socioeconómicos que justifiquen la notoriedad de los productos.

Oposición

Los órganos competentes de las comunidades autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en Reglamento comunitario de referencia, remitirán las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación, que procederá seguidamente a la publicación de la misma y de la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones en el Boletín Oficial del Estado (BOE). A partir de entonces, cualquier persona física o jurídica, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, dispondrá del plazo de dos meses para oponerse al registro pretendido mediante la correspondiente solicitud de oposición al registro, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma, o al director general de Industria Agroalimentaria y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

La oposición al registro deberá basarse en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento comunitario de referencia, sobre la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, sobre la posible existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud, o sobre los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.

Iniciado el procedimiento, tanto el pliego de condiciones como la solicitud de inscripción y su documentación aneja estarán a disposición, para su examen, de la parte oponente y de cualquier persona física o jurídica legalmente interesada, previa solicitud formal al órgano competente. El órgano competente de la comunidad autónoma o el director general de Industria Agroalimentaria y Alimentación adoptarán la resolución cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, y será notificada al solicitante de la inscripción y a cuantos se hayan opuesto a ella.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de oposición, así como para notificar la resolución, será de seis meses contados a partir de la solicitud de oposición cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma. Contra la resolución que resuelva el procedimiento de oposición se podrán interponer los recursos que procedan conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Una vez realizadas las comprobaciones previstas en la norma y resuelto el procedimiento de oposición se transmitirá la solicitud de inscripción a la Comisión Europea. La norma española prevé la concesión de una protección nacional transitoria una vez que se haya transmitido la solicitud de registro a la Comisión Europea.

EL CASO ‘FETA’

El 16 de marzo de 1999, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea dictó una sentencia con respecto a los recursos presentados por Dinamarca, Alemania y Francia sobre la anulación del Reglamento (CE) número 1107/1996, de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen en la medida en que registraba como denominación de origen protegida la denominación “feta”, en referencia al queso blanco en salmuera fabricado tradicionalmente en Grecia, y en particular en las regiones de Macedonia, Tracia, Epiro, Tesalia, Grecia central, Peloponeso y de la provincia (Nomos) de Lesbos.

El Tribunal de Justicia anuló el citado Reglamento al considerar que la denominación “feta” es una denominación genérica cuyo registro está vedado. Y es que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que ya se venía utilizando desde hacía mucho tiempo en determinados Estados miembros distintos a Grecia, ya que así lo permitían sus propias legislaciones. La sentencia establece que para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico se deberán tener en cuenta todos los factores, entre los que figuran la situación en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo, la situación en otros Estados miembros y las legislaciones comunitarias y nacionales pertinentes.

Una encuesta realizada por la propia Comisión a 12.800 ciudadanos comunitarios revelaba que uno de cada cinco ciudadanos conocía el término “feta”. De éstos, el 50% afirmaba que se trataba de un producto con un origen determinado, y un 47% consideraba que se trataba de un nombre común. La cuestión era tan dudosa que el Dictamen emitido por el Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas, fue aprobado por cuatro votos a favor y tres en contra tras considerar que la denominación “feta” cumplía con los requisitos para ser registrada.

Bibliografía
NORMATIVA
  • Real Decreto número 1414/2005 de 25 noviembre 2005, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas. BOE número 293/2005, de 8 de diciembre de 2005.
SENTENCIA
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 16 de marzo de 1999 dictada en los asuntos acumulados C-289/96, C-293/96 Y C-299/96.
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