Alimentos con sorpresa

El consumidor tiene derecho a reclamar por los daños que pueda causar la presencia de objetos extraños en los alimentos de consumo
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 23 de octubre de 2006

Las reclamaciones de un consumidor por daños causados en su cavidad bucal u otras partes de su cuerpo por la ingesta de alimentos que contienen «objetos extraños» aparecidos durante el proceso de producción, y que no han sido convenientemente eliminados o detectados por quienes elaboran, distribuyen o comercializan, no precisan de pruebas exhaustivas que acrediten, sin lugar a dudas, que el alimento en cuestión tiene algún ingrediente no deseado.

El hecho de que los consumidores tengan ante los tribunales de justicia en su condición de perjudicados por los productos de consumo y con respecto a las reclamaciones contra productores, distribuidores y comerciantes? una condición especial, avalada legalmente, atendiendo a su menor protección en el ámbito del mercado alimentario, les ha facilitado el camino para obtener una indemnización adecuada a los daños y perjuicios que hayan podido padecer.

En los últimos años, otros factores han contribuido a que las reclamaciones por consumo alimentario sean cada vez más frecuentes, incluso respecto a hechos insólitos o muy excepcionales, llegándose a presentar peticiones por daños psicológicos ante la presencia de determinados objetos y la presunta situación postraumática que ha podido padecer el consumidor. En algún caso se ha llegado a manifestar que algunos hechos han producido aversión hacia cierto tipo de alimentos o miedo a realizar su ingesta, especialmente si se trata de niños.

El referente judicial

Las reclamaciones por objetos extraños en alimentos están exentas por lo general de pruebas que acreditan una relación de causalidad adecuada
Los jueces van a tener la última palabra en este tipo de reclamaciones a fin de dilucidar si la petición realizada y los daños ocasionados se ajustan a los parámetros legales para que sean aceptadas. Las apreciaciones de los jueces no siempre han sido las mismas ante este tipo de solicitudes, en las que muchas veces falta una prueba exacta de la presencia de estos objetos extraños en los alimentos, el tique de compra o una relación de causalidad adecuada entre el defecto del alimento (por la presencia de estos indeseables objetos) y los daños producidos. En algún caso, unos mismos hechos han sido enjuiciados de manera diferente.

Algunos casos judiciales han servido de base para fundamentar futuras reclamaciones de algunos consumidores que se han considerado perjudicados por los daños padecidos tras la ingesta de determinados alimentos. Cuando un tribunal superior dicta una sentencia que otorga la razón al consumidor, los hechos que describe parecen insólitos (por excepcionales) y, además, revoca una sentencia anterior, se convierte en noticia a retener para quien sufre casos parecidos, y de referente, como fundamento legal, para el abogado que pretende hacer una reclamación exitosa.

El caso de la galleta

El «caso de la galleta» ha sido uno de ellos, y aunque no crea jurisprudencia, es un referente judicial a tener en cuenta. Los fundamentos de la sentencia han servido de base para la presentación de otras reclamaciones por hechos o consecuencias parecidas, ofreciendo herramientas suficientes para plantear un nuevo caso ante los tribunales de justicia. El último caso que ha tomado como base estos fundamentos podría llegar a denominarse «el caso de la rosquilla», pues los daños sufridos por un consumidor en su dentadura fueron consecuencia de la ingesta de una rosquilla que tenía como «ingrediente» un remache metálico.

Los hechos del caso judicial se remontan en 1999, cuando una mujer se rompió el canino inferior derecho al morder una galleta en la que había dos cuerpos extraños duros. En primera instancia, un juzgado de La Coruña desestimó la demanda, imponiéndole incluso las costas judiciales, al considerar que no estaba acreditado que los cuerpos extraños duros hallados en el interior de la galleta fueran de las elaboradas por el fabricante demandado. La resolución del recurso de apelación planteado por la perjudicada le dio la razón. Y así, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, condenó al fabricante y su compañía de seguros, de forma solidaria, al pago de una indemnización de ocho mil euros por los daños padecidos por la reclamante.

Los intríngulis de la prueba

Los análisis de laboratorio determinaron que un fallo en el proceso de fabricación favoreció la dureza del azúcar utilizado
Uno de los aspectos fundamentales de este tipo de reclamaciones reside en la acreditación de ciertos hechos, como son el producto defectuoso, el daño padecido, la relación de causalidad entre ambos o la procedencia de los cuerpos extraños. En este sentido conviene apuntar que la sentencia de instancia negaba la existencia de relación de causalidad, pues aunque no se cuestionaba la pérdida del canino por el hecho de morder uno de los dos objetos duros, sí que cuestionaba que se encontrasen en el interior de la galleta de referencia, fabricada por el demandado.

Sin embargo, la acreditación de este hecho sí que ha quedado acreditada para la Audiencia Provincial, pues analizando las distintas pruebas del caso llega a conclusiones diferentes. Así, la titular del establecimiento de alimentación (cuya máquina registradora no expide recibos en los que se especifique el producto comprado) declaró que la actora era consumidora habitual de estas galletas y que ella misma se las vendió, presentándose al día siguiente para quejarse de la presencia de los dos objetos extraños en la galleta, mostrándoselos, y derivando la reclamación hacia el fabricante. De la misma forma, queda acreditado que la perjudicada había mantenido diversos contactos con la aseguradora del fabricante y las diferentes visitas al dentista.

El informe emitido por un laboratorio, junto con el resto de pruebas, ha sido determinante para el tribunal a la hora de determinar la procedencia de los objetos extraños encontrados en la galleta y tomar la decisión adoptada. Así, ha determinado que los objetos en cuestión son un azúcar usado con profusión en repostería, cuya dureza se ha formado por un fallo en el proceso de fabricación y no, como se aducía por el fabricante, por una inadecuada conservación posterior del producto.

Aunque en este caso el laboratorio no puede llegar a determinar si los citados objetos estaban o no en la galleta elaborada por el fabricante, el tribunal considera que el hecho determinado en el informe junto al resto de pruebas llevan al convencimiento de que los dos objetos sí que se encontraban dentro de las galletas adquiridas por la reclamante. De la misma forma, exonera al consumidor de ofrecer una prueba tan exhaustiva que no deje lugar a resquicio alguno sobre el particular, pues, como dice, «exigiría poco menos que la presencia de un fedatario público, o múltiples testigos, cada vez que alguien ingiere cualquier alimento o bebida».

El valor del daño

El valor por la pérdida de una pieza dental no es de ocho mil euros, pero sí la cuantía en la que el tribunal ha considerado que deben indemnizarse las consecuencias concretas que ha padecido la perjudicada, para quien el canino perdido era algo más. En el momento de los hechos, la reclamante llevaba una prótesis dental en la arcada inferior, que tenía, precisamente, su punto de sujeción en la pieza accidentada. La función del canino en este caso concreto iba mucho más allá de su función normal, pues sustentaba una prótesis dental que le servía para hacer las funciones propias de la masticación, sin mayores problemas.

El hecho que tienen en cuenta los jueces es que tras la mordedura de la galleta la consumidora se convirtió en una desdentada total y que para su corrección se debían colocar cuatro implantes osteointegrados, a fin de colocar, posteriormente, una sola dentadura. El daño sufrido en este caso es mucho mayor, según reflexionan, al que sufriría una persona con el resto de la dentadura sana. Además, en la valoración realizada se tienen en cuenta las lógicas molestias ocasionadas, como son el tiempo de curación, visitas a especialistas, intervenciones quirúrgicas a realizar, entre otras.

ACCIÓN EJERCITADA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

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La acción ejercitada en la demanda, aunque tenía su base en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y más concretamente, los artículos 25, 27, 28 y 29, fue admitida y aceptada en segunda instancia. Estos preceptos no resultaban de aplicación al caso concreto por disposición legal. El hecho de que el letrado hubiera errado con respecto a la ley aplicable no ha sido obstáculo para que el tribunal aceptara sus peticiones.

La legislación aplicable es la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, que establece que el perjudicado deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad. El consumidor tiene derecho a percibir una indemnización adecuada una vez que se han acreditado todos estos elementos, aunque limita el ámbito de las indemnizaciones exclusivamente a los casos de muerte del perjudicado, las lesiones corporales y otros daños materiales diferentes al producto defectuoso, por lo que no podrían reclamarse por esta vía los denominados daños morales. Ello no limita que el consumidor pueda invocar el derecho civil general para resarcirse de estos daños.

La Ley en cuestión establece que los fabricantes y los importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que produzcan, comercialicen o distribuyan. En el caso de los distribuidores o suministradores de productos, queda condicionada su responsabilidad a que en el plazo de tres meses, desde que son requeridos por el perjudicado, faciliten la identidad del fabricante real.

Bibliografía
NORMATIVA
  • Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. La disposición final 1ª determina que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley.
REFERENCIA JUDICIAL
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 21 de junio de 2002, Recurso número 188/2002.
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