Principio de responsabilidad y seguridad alimentaria

La responsabilidad por la venta de un producto defectuoso recae sobre el productor, salvo cuando no pueda identificarse, según la normativa comunitaria
Por Juan Ramón Hidalgo Moya 20 de febrero de 2006

Una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCCEE) ha resuelto un curioso caso sobre responsabilidad por los daños derivados de productos alimentarios defectuosos. Un juzgado danés atribuye al proveedor alimentario la responsabilidad de suministrar un alimento en malas condiciones, aunque lo haya elaborado un tercero. A partir de ahora, y dependiendo del Estado miembro, el proveedor podrá ser considerado responsable de las acciones u omisiones del productor, y asumirá el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados, siempre y cuando la legislación nacional recoja esta ampliación.

El litigio principal del caso danés se inició tras la reclamación judicial efectuada por dos consumidores daneses que, tras ingerir huevos en mal estado, sufrieron salmonelosis. Los huevos en cuestión los habían adquirido en una tienda perteneciente a la cadena BILKA, y ésta del productor SKOV. Los perjudicados demandaron exclusivamente al proveedor BILKA, quien atribuyó, en su defensa, la responsabilidad al productor SKOV, culpable del suministro de huevos en mal estado, aunque no había sido demandado en el proceso principal.

Mediante sentencia de 22 de enero de 2002, el Tribunal danés de Primera Instancia, Aalborg Byret, estimó que los huevos eran defectuosos, que existía una relación de causalidad entre este defecto (huevos en mal estado) y el perjuicio (salmonelosis) y que no se había demostrado culpa alguna de los perjudicados. En este sentido, se condenó a BILKA a indemnizar a los perjudicados y a SKOV a reembolsar dicha indemnización a BILKA. Ambos operadores económicos plantearon recurso ante el Vestre Landsret (tribunal de apelación danés), que fue el órgano judicial encargado de suspender el procedimiento en curso y plantear al Tribunal de Justicia prejudiciales en torno a la interpretación de la Directiva y el derecho danés sobre la extensión de la responsabilidad a los proveedores.

Un derecho muy especial

La norma comunitaria impone la carga de responsabilidad al productor, y sólo en determinados supuestos bien delimitados al importador y al proveedor
Antes de la transposición de la Directiva comunitaria sobre la materia, tanto la responsabilidad del productor como la del proveedor por los daños causados por productos defectuosos estaban reguladas en Dinamarca por la jurisprudencia (decisiones consolidadas de los jueces). Esta jurisprudencia tenía en cuenta las normas generales de la responsabilidad civil, basadas en el concepto de culpa. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia condujo a que, en determinados casos, se estimara la responsabilidad del productor incluso sin que existiera culpa. En cuanto al proveedor, debía asumir la responsabilidad de los operadores económicos que hubieran intervenido antes que él en la cadena de producción y de distribución.

Tal y como especifica la sentencia, Dinamarca adaptó su Derecho interno a la Directiva mediante la Ley número 371, de 7 de junio de 1989, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, modificada por la Ley número 1041, de 28 de noviembre de 2000. Esta Ley, por un lado, puso a cargo del productor el régimen de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos establecido en la Directiva y, por otro lado, recogió la norma jurisprudencial existente según la cual el proveedor debía asumir la responsabilidad de los operadores económicos que intervinieron sucesivamente en todas las fases del proceso.

En todo lo demás, continuaron aplicando las normas jurisprudenciales anteriores. La norma danesa considera proveedor a quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin que sea considerado productor. A pesar de que la Ley establece el principio de responsabilidad del productor, también dispone que el proveedor responderá directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados y a los sucesivos proveedores en la cadena de distribución. Según la disposición legal de referencia, el proveedor que haya resarcido a los perjudicados los daños causados por un producto defectuoso se subrogará en los derechos de éstos frente a los operadores anteriores.

El marco comunitario

El objeto del procedimiento judicial planteado ante el Tribunal de Justicia no es otro que ver el alcance de la Directiva comunitaria sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y el alcance del derecho nacional sobre esta materia. La Directiva en cuestión, aprobada en 1985, respondía a la idea de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor, atendiendo al hecho de que existían considerables divergencias entre los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados miembros que podían falsear la competencia, afectar la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor.

El régimen de responsabilidad que la Directiva establece tiene su base en la afirmación de que únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la actual, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna. De esta forma, el productor sería responsable de los daños causados por los defectos de sus productos. Se entiende por productor a la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, así como toda aquella persona que se presenta como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

Por otro lado, la Directiva considera como productor al importador de un producto alimenticio a la Comunidad, ya sea para su venta o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial; así como al suministrador de un producto, cuando no pueda ser identificado el productor, el importador o no se informe sobre quién se lo suministró.

El productor, principal responsable

El Tribunal de Justicia ya tenía declarado en otras resoluciones judiciales que el margen de apreciación que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad se fija exclusivamente en la propia Directiva, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta. En este sentido, recuerda que la Directiva pretende obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.

La norma comunitaria, tras haber ponderado las respectivas funciones de los distintos operadores económicos que intervienen en las cadenas de fabricación y de comercialización, decidió imputar la carga de la responsabilidad al productor, y sólo en determinados supuestos bien delimitados al importador y al proveedor. Al propio legislador comunitario le pareció oportuno considerar responsable al productor, pues aun reconociendo que la posibilidad de exigir la responsabilidad del proveedor con arreglo a lo dispuesto en la Directiva facilitaría las actuaciones judiciales, afirma que esta ventaja sería muy costosa en la medida en que, al obligar a todos los proveedores a asegurarse contra tal responsabilidad, conduciría a un notable encarecimiento de los productos.

Además, dicha ventaja llevaría a una multiplicación de los recursos, puesto que el proveedor se dirigirá, a su vez, contra su propio proveedor, remontándose hasta el productor. Debido a que en la gran mayoría de los casos el proveedor se limita a revender el producto tal y como lo compró, y que únicamente el productor tiene la posibilidad de intervenir en su calidad, se consideró oportuno concentrar en el productor la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

TRASLADO DE LA RESPONSABILIDAD

Img barometro2El Tribunal de Justicia considera que la ley danesa amplía injustificadamente el círculo de responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad objetiva establecido por la Directiva, más allá de los límites fijados por ésta. Se trata de una cuestión debidamente armonizada y delimitada en la figura principal del productor, salvo determinadas excepciones. En este sentido, tan sólo se prevé la responsabilidad del proveedor en el supuesto en que no pueda identificarse el productor.

Por lo tanto, el traslado de la responsabilidad al proveedor a través de una norma nacional, según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor, no se ajusta a lo establecido en la Directiva, según la sentencia. No acoge la alegación del Gobierno danés de que dicha interpretación puede implicar para Dinamarca una disminución del nivel de protección del consumidor, pues una eventual extensión a los proveedores de la responsabilidad que establece la Directiva es competencia del legislador comunitario, a quien corresponde, en su caso, modificar las disposiciones de que se trate.

La sentencia concluye que la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, en otros supuestos además de los enumerados taxativamente (no identificación del productor), la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al productor. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se opone a una norma nacional que obligue al proveedor a asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor, pues el régimen previsto por la Directiva no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.

La extensión de responsabilidad al proveedor por la norma danesa no va a limitar su derecho de repetición contra el productor, tras haber resarcido a los perjudicados por los daños causados por un producto defectuoso, puesto que se subroga en los derechos de éstos frente al productor. En este sentido, el proveedor considerado responsable frente a los perjudicados puede, como norma general, ser indemnizado por el productor en condiciones que garanticen la seguridad jurídica.

Bibliografía
SENTENCIA
  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 10 de enero de 2006, en el asunto C-402/2003, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 26 de septiembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2003, en el procedimiento entre Skov Æg y Bilka Lavprisvarehus A/S, y entre Bilka Lavprisvarehus A/S y Jette Mikkelsen, Michael Due Nielsen.
NORMATIVA
  • Ley danesa número 371, de 7 de junio de 1989, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, modificada por la Ley número 1041, de 28 de noviembre de 2000.
  • Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210). Modificada por Directiva 1999/34/CE, del Parlamento y del Consejo, de 10 de mayo de 1999 (DO L 141)
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